Fundamentos destacados.- 42. En este orden ideas, se verifica que en el caso concreto no se hace referencia una cuestión relacionada con la justificación de las premisas fácticas, sino básicamente a un problema relacionado con la premisa normativa. Y, de manera más específica, se cuestiona la interpretación que se ha realizado del artículo 22, inciso 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades de cara al caso concreto.
43. Como ha sido indicado, es cierto que, prima facie, la adecuada interpretación de las normas legales electorales (en este caso, referida a una causal de vacancia) es un asunto de competencia preferente del Jurado Nacional de Elecciones, en lo que concierne a su contenido legal. Sin embargo, este Tribunal sí tiene competencia para evaluar si la interpretación del JNE incurre en vicios de constitucionalidad, respecto de los cuales indudablemente tiene plena competencia.
44. De manera más específica, la Resolución 0497-2019-JNE, al interpretar la mencionada disposición de Ley Orgánica de Municipalidades al caso concreto, incurre en un error de exclusión de derechos fundamentales, ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al “no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario” (resoluciones recaída en el Expediente 03767- 2012-AA/TC, fundamento 8; cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 00649-2013-AA/TC, fundamento 3; 02126-2013- AA/TC, fundamento 3; 03246-2013-AA/TC, fundamento 3; 06524-2013-AA/TC, fundamento 3, etc.). Ciertamente, lo mismo puede decirse respecto de déficits o errores relacionados con otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o respecto del ejercicio del control difuso (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00966-2014-PA/TC, 00932-2019-PA/TC y 01217-2019-PA/TC).
45. Al respecto, la Resolución 0497-2019-JNE no tomó en consideración al resolver, por ejemplo, los principios de legalidad y presunción de inocencia. En efecto, a diferencia de lo que decidió en la resolución aquí cuestionada, en la Resolución 0171- 2020-JNE se indicó que la aclaración y precisión de los extremos de una sentencia penal “está a cargo exclusivamente del órgano judicial” y, en tal sentido, que le corresponde acoger el criterio expresado por la judicatura penal al disponer que la pena impuesta “venció el 29 de diciembre de 2018”, por lo cual a partir del 30 de diciembre del año 2018 no existía condena vigente. La entidad electoral indicó, asimismo, que lo dispuesto en el artículo 22, inciso 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades “se trata de una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva, cuyo único fundamento es una sentencia que impone pena privativa de la libertad”, por lo que, tomando en cuenta lo resuelto en sede penal, desestimó la vacancia.
46. Es claro que una decisión que resuelva exactamente lo contrario, sin ninguna motivación, no habría tomado en cuenta el estatus del recurrente una vez que el juez competente declaró que la pena venció y que dispuso, asimismo, “tener por no pronunciada la condena”, por lo cual se configura una infracción, al no haber tomado en cuenta, cuando menos, los principios de legalidad y de presunción de inocencia.
47. Además de lo indicado, si bien no se ha podido determinar la existencia de una vulneración directa del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, también es cierto que el JNE al resolver no tomó en cuenta, tal como ha quedado verificado, la disparidad de criterios que tuvo al fundamentar asuntos sustancialmente equivalentes y, en tal sentido, también se constata que se produjo un déficit de exclusión iusfundamental respecto del derecho a la igualdad, que debe ser tomado en cuenta por el ente electoral al resolver.
48. De este modo, se constata que la Resolución 0497-2019-JNE incurrió en un déficit de motivación (vicios de constitucionalidad), al haber sido emitida sin tomar en consideración los principios de legalidad y de presunción de inocencia, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por lo que debe declararse fundada la demanda respecto del extremo relacionado con el derecho a la debida motivación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Llanos Sánchez contra la resolución de fojas 223, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2020 (f. 80), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el fin de que se declare nula la Resolución 0497-2019-JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y, como consecuencia de ello, solicita que se le restituya en el cargo y se le emita nueva credencial para que pueda culminar el periodo por el que fue electo (2019-2022). Denuncia la vulneración de sus derechos al juez imparcial, al procedimiento preestablecido por ley, a ser oído y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de igualdad.
[Continúa …]


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