ONP deberá indemnizar por daño moral a beneficiario que tuvo que esperar 18 años para percibir pensión de jubilación [Casación 5677-2017, Lambayeque]

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Fundamento destacado.- Décimo primero:  Al respecto, el accionante ha presentado como medios de prueba, la Resolución número 21586-A-571-CH-87, el Expediente número 2003-3464, la historia clínica y la pericia médica, pruebas que no resultan idóneas para acreditar que efectivamente la emisión de la citada resolución administrativa (hecho dañoso) haya causado daños en la esfera física del demandante, en repercusión de su derecho a la salud. Para mayor precisión, nótese de la historia clínica, que el impugnante ha concurrido al hospital de ESSALUD, desde el año dos mil a dos mil nueve por problemas prostáticos y problemas cardiacos, sucesos médicos, que no guardan relación con el hecho dañoso. Más aún, si la Resolución número 21586-A-571-CH-87 fue emitida con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, y los eventos médicos, aparecen más de diecisiete años después de expedida dicha resolución administrativa; por tanto, no se advierte que efectivamente haya repercutido en la esfera física del demandante, y como consecuencia de ello se haya afectado su salud. En consecuencia, los hechos alegados por el casante, en cuanto al daño a la persona, no han sido probados, y menos causan certeza, por lo que, este extremo del recurso deviene en infundado, toda vez que, a diferencia del daño moral, el daño a la persona sí es posible acreditarse materialmente, lo cual no ha cumplido el recurrente.


SUMILLA.- En el daño moral se lesiona el estado anímico de la persona, causándose sufrimiento, dolor psicofísico, o psicosomático. En este caso, la prueba pertinente es la prueba indiciaria, sobre la base de presunciones, por lo que, el juez medirá el sufrimiento, en base a lo que él mismo sentiría en una situación similar, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima. El que ha ocasionado el daño, debe ser quien demuestre lo contrario, esto es, deberá acreditar en el proceso, que el daño ocasionado, es producto de hechos provenientes de terceros, o que ha sido ocasionado por la misma víctima; o en todo caso, es producto de un hecho de fuerza mayor o de un caso fortuito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5677-2017
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil seiscientos setenta y siete – dos mil diecisiete, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión de A. G. B, a fojas cuatrocientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y uno, de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.- Mediante el presente proceso, se pretende que la parte demandada cumpla con otorgar un resarcimiento económico al que en vida fuera A. G. B, ascendente a la suma de trescientos sesenta mil soles (S/360,000.00) por concepto de daño moral, y trescientos sesenta mil soles (S/360,000.00) por concepto de daño a la persona. Como sustento de la demanda, se señala que mediante la Resolución número 21586-A-571-CH-87, de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, se otorgó al accionante una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, sin embargo, al momento de calcularse el monto de la pensión, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 23908, la cual estableció que la pensión mínima es de tres sueldos mínimos vitales, para las personas que adquieren su derecho a la pensión, antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. La parte demandante añade que se vio obligado a interponer una demanda de amparo ante el Segundo Juzgado Especializado Civil, según el Expediente número 3464-2003, la que fue declarada fundada, y se ordenó que la entidad demandada le otorgue pensión conforme a la Ley 23908, sin embargo, la parte accionada dolosamente vulneró sus derechos pensionarios al no reajustar su pensión durante el período de vigencia de la citada ley, lo que le cambió la vida en forma negativa, pues el hecho de no poder satisfacer sus necesidades y las de su familia en un nivel digno, hizo de su persona un ser humano infeliz, por tanto, se le causó un grave daño que ha influenciado negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales con su entorno.

2.2. CONTESTACIÓN.- La Oficina de Normalización Previsional – ONP solicitó que se declare improcedente o infundada la demanda, pues al accionante se le otorgó una pensión desde que adquirió el derecho, no causándole daño que ponga en peligro o que denigre su dignidad. Por otro lado, agrega, que el demandante no ha sustentado en qué consiste el daño sufrido, tampoco ha sustentado, menos demostrado de dónde es que surge el monto pretendido en la demanda.

[Continúa…]

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