CNM debe indemnizar a magistrada por frustrar su proyecto profesional y de vida al separarla inmotivadamente de su cargo [Casación 238-2019, Lima]

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Fundamento destacado: 4: […] En relación al daño moral que el recurrente también denuncia en su recurso de casación, se debe precisar que la sala superior, conforme a lo establecido en los considerandos vigésimo cuarto al vigésimo sexto, ha estimado la fundabilidad de dicho concepto en atención a lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil y en aplicación extensiva del artículo 1984 del mismo cuerpo legal, luego de constatar que el hecho de verse apartada sin expresión de causa justa de sus labores como magistrada provocó en la accionante un deterioro no solo en su imagen como funcionaria pública sino un estado de dolor, pena y angustia padecido por la actora y de su entorno familiar. De ello se razona que, si bien el daño moral constituye un daño de carácter extrapatrimonial, no por ello resulta incuantificable y así lo ha entendido la sala superior al estimar en un monto prudencial el daño moral irrogado por la conducta antijurídica de la demandada.

A igual conclusión se llega respecto del daño al proyecto de vida de la accionante, que también se cuestiona en casación, desde que tal como ha quedado establecido por la sala superior en los considerandos vigésimo séptimo al trigésimo, la no ratificación de la accionante en su cargo como magistrada titular impidió que continuara desempeñándose en su labor jurisdiccional además que frustro la natural aspiración de la demandante de asumir cargos públicos de mayor responsabilidad, que si bien resulta ser una probabilidad, sin embargo, conforme razona la sala superior, dicha probabilidad no llegó a materializarse debido a que la demandante se le impidió desarrollarse en su labor como magistrada, situación que implica frustración de su proyecto profesional y de vida; en ese sentido, el monto indemnizatorio por la frustración al proyecto de vida ha sido estimada de manera razonable en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil; por consiguiente, no se llega a verificar las infracciones normativas procesales denunciada por el Consejo Nacional de la Magistratura en cuanto a los apartados i) y ii) del recurso de su propósito.


Sumilla: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En el caso de autos, se desprende que la institución demandada ha actuado con dolo al no cumplir con el procedimiento establecido por mandato constitucional consistente en no incorporar ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, consistente en la exigencia de motivar la resolución que dispuso la no ratificación de la demandante como magistrada del poder judicial, lo que motivo que la accionante tuvo que acudir a las instancias supranacionales para que se le repusiera su derecho, por lo que al encontrarse demostrado el daño causado, este debe ser indemnizado de manera equitativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 238-2019, Lima

Lima, siete de octubre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número doscientos treinta y ocho – dos mil diecinueve, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Magistratura y Luz Elizabeth Delgado Guillen de Marky, contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, de fojas quinientos doce, en el extremo que declara fundada en parte la demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura e infundada contra el Poder Judicial; integrando y confirmando declara infundado el pago de daño emergente; revocaron en el extremo que ordena que la entidad demandada Consejo Nacional de la Magistratura pague a la demandante la suma total de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres soles con dieciséis céntimos (S/ 183,453.16) como indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales; y, reformándola en ese extremo ordena que la entidad demandada pague la suma total de doscientos setenta y cinco mil soles (S/ 275,000.00) [distribuidos en ciento cuarenta y cinco mil soles por lucro cesante (S/ 145,000.00), ochenta mil soles por daño moral (S/ 80,000.00) y cincuenta mil soles por daño a la persona (S/ 50,000.00)], por concepto de indemnización

2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Por resolución expedida con fecha trece de mayo del dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y uno del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Consejo Nacional de la Magistratura, denunciando las siguientes causales:

i) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 4 y 370 del Código Procesal Civil, señala que la Sala Superior ha vulnerado el artículo 50 inciso 6 y el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil en cuanto a la determinación de la conducta antijurídica de su representada. Señala que la impugnada incurre en incongruencia procesal ya que por un lado señala que la demandada actuó en el marco de los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (considerando noveno), y luego sostiene que por cumplir con esos lineamientos se incurre en conducta antijurídica (considerando décimo segundo).

Señala que ninguna de las instancias de mérito se ha pronunciado en forma adecuada sobre la no concurrencia del factor de atribución, teniendo en cuenta que la demandante atribuye culpa inexcusable; expidiendo sentencias en contra de lo actuado en el debate procesal. Asimismo, alega que en primera instancia no se le imputó conducta dolosa; empero, la Sala Superior señala que actuó con dolo cuando ello no había sido imputado por la actora, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que la Sala Superior no debió modificar la sentencia de primera instancia en aplicación el artículo 370 del Código Procesal Civil, por cuanto, el Juez desestimó la pretensión de indemnización por daño a la persona, sin que dicha decisión sea cuestionada, en tanto el recurso de apelación (parte demandante) fue presentado por persona ajena al proceso, siendo que dicha instancia de mérito habría vulnerado el deber de congruencia procesal y el principio de personalidad del recurso de apelación, pues los agravios expuestos en su recurso de absolución sobre dicho extremo no obtuvo pronunciamiento alguno.

ii) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, señala que la Sala Superior habría vulnerado la norma denunciada en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio por lucro cesante, por cuanto ambas instancias han considerado que no es posible conceder el lucro cesante en la forma que ha sido planteada por la demandante, en tanto ello importaría el pago de remuneraciones caídas; empero, por otro lado, la Sala Superior establece que se debe pagar ciento cuarenta y cinco mil soles (S/ 145,000.00) sin considerar la pensión de cesantía que la actora reconoce que percibió.

Menciona que la Sala Superior también habría infringido la norma denunciada en cuanto a la existencia del daño moral y su monto indemnizatorio, dado que dicha instancia, de manera incongruente, ordena el pago por dicho daño, pese a que admite en forma tácita que la actora no probó su existencia. Refiere que la Sala Superior no emitió pronunciamiento alguno respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación en cuanto a que no existe medio probatorio idóneo que acredite daño moral; asimismo, señala que es falso que se frustró el proyecto de vida de la demandante al no poder participar en otros procedimientos de selección a cargo de la entidad demandada, cuando la norma solo prohíbe ello en el caso de destitución, para lo cual hizo mención de los lineamentos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, sobre lo cual la Sala Superior tampoco ha emitido pronunciamiento. Añade que la Sala Superior ha convalidado el recurso de apelación presentado por una persona ajena al proceso en nombre de la demandante.

iii) Infracción normativa del artículo 221 del Código Procesal Civil, señala que tanto la actora como la Sala Superior (considerando noveno), admiten que el título de donde proviene el derecho a reclamar de la demandante es el Acuerdo de Solución Amistosa, siendo que tal como se advierte de las cláusulas primera y sétima de dicho acuerdo, el actuar del Consejo Nacional de la Magistratura de no ratificar sin consignar la motivación a la época que fue dictada, se hacía sobre la base de los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, lo cual fue admitido por la demandante al suscribir el acuerdo, por lo que el elemento de conducta antijurídica que se ha tratado en el proceso no existe; en ese sentido, alega que la declaración que la actora realizó en ese acuerdo tiene todas las características de una declaración asimilada mediante la cual reconoce que no existió conducta antijurídica ni factor de atribución en el accionar de su representada, por lo que mal hace la instancia superior al sostener lo contrario atribuyendo dolo, contraviniendo la propia declaración de la accionante.

iv) Infracción normativa del artículo 6 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación y del artículo 121 (in fine) e inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior no aplicó el artículo 6 de la Ley de Conciliación, en su relación con el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, que impone el deber del futuro demandante de acudir a un centro de conciliación, caso contrario existe falta de interés para obrar del demandante.

Manifiesta que la Sala Superior erradamente ha señalado que el cuestionamiento respecto a que la actora no adjuntó la copia del acta de conciliación, la debió formular en el momento procesal oportuno, siendo que la recurrente al contestar la demanda señaló las razones por las que se debió declarar la improcedencia de la demanda, siendo que se rechazó su pedido efectuando una interpretación errada de los alcances del inciso 2 de artículo 38 del Decreto Supremo número 017-2008-JUS, que solo facultaba a los procuradores a conciliar hasta por un equivalente de treinta Unidades Impositivas Tributarias, interpretación que fue materia de apelación. Indica que en mérito al artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el Juez conoce el derecho; asimismo, conforme el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, el Juez de manera excepcional se puede pronunciar sobre la validez de la relación procesal.

Agrega que para resolver el recurso de casación se debe tener en cuenta que según el artículo 37 inciso 1 del Reglamento de la Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el procurador público tiene la función de defender los intereses del Estado ante los centros de conciliación; que el artículo 38 de dicho Reglamento señala las reglas que deben seguirse si el procurador decide conciliar y que “(…) el veintisiete de agosto de dos mil ocho la calidad de facultativa para las conciliaciones en aquellos asuntos cuando el Estado sea parte, quedó suprimida (…)”. (sic)

v) Infracción normativa del artículo 1314 del Código Civil, indica que la Sala Superior inaplicó la norma denunciada, en tanto dicha instancia primero debió analizar la concurrencia de la diligencia ordinaria y una vez que llegaba a la conclusión de su inexistencia, desarrollar la concurrencia de la inejecución de la obligación que se imputa a su representada.

Añade que el accionar de su representada tenía respaldo constitucional sobre la base de las decisiones que el Tribunal Constitucional venía dictando en esa época, siendo que su accionar estaba sustentado en la Primera Disposición General de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley número 26435.

vi) Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil, refiere que la Sala Superior inaplicó la norma denunciada que dispone que solo procederá el pago de indemnización cuando exista inejecución de obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; en tanto, dicha instancia sostiene erróneamente que el factor de atribución es el dolo, cuando en el caso materia de autos dicho elemento no concurre en forma copulativa, dado que no se ha considerado el Precedente Vinculante de la Sentencia número 3361-2004-AA/TC, respecto a la obligatoriedad de motivación de las resoluciones de la recurrente, hasta antes de su emisión.

vii) Infracción normativa del artículo 1330 del Código Civil, alega que la Sala Superior no aplicó el artículo 1330 del Código Civil que impone la obligación de quien aduce ser afectado por la inejecución de una obligación, de demostrar la concurrencia del dolo o culpa inexcusable, siendo que conforme a la demanda no aparece desarrollo fáctico de la existencia de dolo.

Agrega que considerar que el proceso de ratificación es en sí el causante del daño alegado resulta contrario a derecho, dado que la facultad de ratificar a los magistrados deriva de la cláusula constitucional que reconoce a la recurrente su único y exclusivo ejercicio.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Elizabeth Delgado Gillén de Marky fue igualmente declarado procedente mediante resolución de fecha trece de mayo del dos mil diecinueve, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa de los artículos 43 y 44 de la Constitución Política del Estado, alega que la Sala Superior únicamente se habría limitado a señalar que el Poder Judicial no intervino en el procedimiento de ratificación, sin tomar en cuenta que el Estado Peruano es único e indivisible y es quien tiene la obligación de, a través de sus órganos constitucionales y autónomos, garantizar los derechos fundamentales como el debido procedimiento.

Señala que tanto el Consejo Nacional de la Magistratura como el Poder Judicial actuaron en nombre y representación del Estado Peruano y este a su vez actuó en representación de ellas, reconociendo la afectación de sus derechos; agrega que el Poder Judicial tenía y tiene el deber y obligación de garantizar los derechos fundamentales del debido procedimiento de ratificación de los magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, plena vigencia de los derechos humanos y promoción del bienestar general, conforme se establece en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado.

Indica que las normas denunciadas deben ser interpretadas de forma conjunta con el artículo 146 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado garantiza a los magistrados su independencia, la inamovilidad en sus cargos, su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función y una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Agrega que el Décimo Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente estableció la responsabilidad del Poder Judicial en un caso similar; asimismo, señala que conforme a los artículos 106 y 202 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el supuesto de que los miembros del Poder Judicial cometan alguna irregularidad, las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de dicha institución y por la Oficina de Control de la Magistratura.

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