Fundamento destacado: SEPTIMO: DEL ANÁLISIS:
Que, establecido el desarrollo de cada uno de los elementos propios de una Medida Cautelar Innovativa a continuación procedemos a verificar si estos se encuentran presentes en la solicitud cautelar objeto de calificación a propósito de la declaración de nulidad del superior:
En relación a la II.1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Solicito a su judicatura se sirva ordenar y disponer la suspensión provisional de los efectos del artículo tercero de la Resolución N.º 231-2025-JNJ, emitida en el marco del Procedimiento Disciplinario N.º 001-2024-JNJ, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo Tercero. Oficiar a la Fiscal de la Nación para que reponga a la señora Liz Patricia Benavides Vargas en el cargo de Fiscal de la Nación.”
Dicha disposición afecta de manera directa e inmediata los siguientes derechos fundamentales de mi patrocinada: El derecho al ejercicio pleno de la función pública; El derecho al debido proceso, El derecho a la debida motivación. Asimismo, se vulnera la autonomía institucional del Ministerio Público, al desconocerse la competencia constitucional de la Junta de Fiscales Supremos para elegir a su titular, en violación de los artículos 158° de la Constitución Política del Perú.
La Sala superior ha efectuado las siguientes OBSERVACIONES, las cuales merecen una evaluación y pronunciamiento por el Juzgador:
[…]
Que, asimismo del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Junta Nacional de Justicia -Oficiar a la Fiscal de la Nación para que reponga a la señora LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS en el cargo de Fiscal de la Nación-, se realice la exposición, valoración y/o argumentación que justifique ese extremo de la decisión administrativa; y con ello se advierte que se ha omitido dicha motivación; y es por ello que la administración, es decir la institución demandada, ha debido sustentarla de cara al ordenamiento legal y constitucional, ello como garantía del debido procedimiento administrativo; sin embargo, de la revisión del íntegro de la resolución objeto de cuestionamiento, el Juzgador advierte también, que del desarrollo de sus considerandos no se observa argumentación que justifique debidamente la reposición de la señora Liz Patricia Benavides Vargas como Fiscal de la Nación, ello respecto de lo resuelto en el “artículo tercero” de su parte resolutiva, lo cual representa una falta de coherencia y congruencia en relación a lo que inicialmente fue la motivación que generó la Resolución Nro. 231-2025-JNJ de fecha 12 de junio del 2025, que era pronunciarse solamente respecto de las nulidades formuladas, conforme se ha expresado precedentemente.
9° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 10506-2025-26-1801-JR-DC-09
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : TORRES TASSO, JUAN FIDEL
ESPECIALISTA : BEJAR MONGE LIZY MAGNOLIA
DEMANDANTE : ESPINOZA VALENZUELA, DELIA MILAGROS
RESOLUCIÓN NUMERO CINCO
Lima, trece de octubre del año
Dos mil veinticinco.
PUESTO A DEPACHO EN LA FECHA: Se procede a emitir nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta lo dispuesto por la Tercera Sala Superior Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cinco de fecha cinco de setiembre del presente año; AUTOS Y VISTOS: y estando a las consideraciones que se exponen:
PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto por la referida Superior Instancia, el Juzgador cumple con absolver las observaciones efectuadas, a fin de resolver la presente medida cautelar.
RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSION CAUTELAR:
1) “(…)” Si la demandante cuestiona sobre la falta de las firmas por parte de los miembros del pleno en la Resolución N° 231-2025-JNJ, el análisis debió ser realizado bajo la perspectiva de la verosimilitud, mas no así de la certeza acreditada con medios probatorios, que corresponde a otro nivel del razonamiento jurisdiccional (sentencia).”(…)”
2) ”(…)” Lo alegado por la solicitante, en el sentido, que el artículo tercero de la Resolución N° 231-2025-JNJ, le afecta ría directamente a su situación jurídica como Fiscal de la Nación, y si esto es así, el Juez A-quo también desde la perspectiva de la verosimilitud debió haber realizado mínimamente un análisis motivado sobre dicha situación alegada y con relación a que no se le habría integrado al procedimiento administrativo disciplinario, más aún, si conforme a lo concluido por él mismo, que aparentemente a la solicitante se le habría vulnerado su derecho a ejercer plenamente la función pública lo congruente era verificar desde esa perspectiva si esta vulneración se dio o no, como consecuencia de un procedimiento administrativo regular; lo que denota no solamente un razonamiento insuficiente, sino también contradictorio”(…)”
3) “(…)” El Juez A-quo no analiza los cuestionamientos sobre el alegado conflicto y la prevalencia del derecho de Liz Patricia Benavides Vargas; por otro lado, pretende absolver la alegada y cuestionada falta de motivación de la Resolución N° 231-2025-JNJ con el hecho o circunstancia que se encontraría pendiente el pronunciamiento de la Junta Nacional de Justicia respecto a los efectos de la misma, cuando estas constituyen dos situaciones totalmente distintas, y sin que esta última convalide o subsane a la otra ”(…)”.
[…]
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![Si un procesado se acoge a la conclusión anticipada y esta no prospera, ese intento no debe valorarse automáticamente como indicio de culpabilidad o comisión del delito [Casación 3564-2023, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
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