Fundamento destacado: 3. La acción de tutela es improcedente cuando se interpone para la protección de derechos que no tienen el carácter de fundamentales. […] Ahora bien, ¿Cuáles son los criterios que debe aplicar el juez constitucional, para determinar si un derecho para el cual se solicita protección a través de la tutela es fundamental?
[…]
2.1 Criterios principales
Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal.
[…]
En este sentido, con el fin de verificar si un derecho constitucional fundamental se deriva del concepto de derecho esencial de la persona humana, el Juez de Tutela debe investigar racionalmente a partir de los artículos 5o. y 94 de la Constitución, como se procede a continuación.
[…]
Ambos artículos se interpretan a la luz de la Convención Americana de los Derechos del Hombre (norma interpretativa constitucional según el artículo 93 de la Carta). En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica», fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y entró en vigencia el 18 de julio de 1975. Ella es por tanto una norma jurídica vinculante en el derecho interno. Allí se encuentra la idea de que son los atributos de la persona humana lo determinante para establecer la esencialidad de un derecho, cuando en el Preámbulo se dice: «Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos» [2] (subrayas fuera del texto).
Sentencia T-1306/00
ACCIÓN DE TUTELA-Alcance
JUEZ DE TUTELA-Interpretación de derechos fundamentales/
DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios para determinarlos
SERVICIO PÚBLICO TELEFÓNICO-No reúne características de fundamental
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
Referencia: expediente T-333861
Acción de Tutela instaurada por Jaime Moncayo Arenas contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos expedidos por la EL JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, de fecha 25 de mayo de 2000, despacho que conoció en única instancia de la acción de tutela instaurada por JAIME MONCAYO ARENAS contra LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, a través del cual negó por improcedente dicha acción.
I. ANTECEDENTES.
1) Hechos
El actor manifiesta, que en enero de 1999 la empresa Publicar de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, le notificó una deuda pendiente que según ella él tenía con cargo a una línea telefónica de su propiedad, por haber ordenado la publicación de un aviso publicitario en el que se promocionaba un hotel en el directorio telefónico de esa entidad, hecho que bajo ninguna circunstancia pudo darse, si se tiene en cuenta que esa línea está instalada en una casa de familia que se encuentra deshabitada desde hace más de tres años, motivo por el cual de manera inmediata así se lo manifestó al gerente de la misma.
Señala, que según la empresa demandada, su deuda se originó en la prórroga automática de la orden de publicación del aviso, ya que ésta no fue anulada dentro de los plazos establecidos para el efecto, circunstancia que él no conocía dado que tampoco había ordenado el primer aviso.
Se queja el actor, de que además del cobro injusto de que es víctima, la accionada a la fecha de presentación de la tutela no había respondido un derecho de petición que seis
meses atrás le había presentado, para que se corrigiera la dirección de envío de su factura, pues no había sido posible que ellas le llegaran a su domicilio, lo que lo obliga, cada mes, a dirigirse a las oficinas de accionada a reclamarla, con todas las incomodidades que esto conlleva, siendo precisamente esa línea a la que se le imputa el cobro antes mencionado, lo que le parece muy extraño.
Agrega, que por rehusarse a cancelar el valor del aviso publicitario que nunca había ordenado, su línea telefónica fue suspendida en febrero de 1999, lo que lo obligó a pagarlo, junto con los honorarios de abogado y el recargo por reconexión, y que no obstante haber cedido a ese abuso, a la fecha en que interpuso la tutela, esto es 11 de mayo del 2000, el teléfono seguía suspendido a pesar de sus reiterados reclamos.
Señala el actor, que atendiendo una sugerencia de la demandada consignada “en una de sus comunicaciones”, acudió a un técnico para que revisara si el problema se originaba en la red interna de su casa, y éste le informó que no, que era de la Empresa de Teléfonos de Bogotá; pero, agrega, no sólo se suspendió el servicio, sino que la empresa le sigue facturando, por lo que le solicitó, con fundamento en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, que hicieran los correctivos y abonos necesarios, “…pues considero injusto que después de tantos contratiempos ahora tenga que pagar un servicio que no poseo.”
Anota, que su problema es tan grave, que nuevamente invocando su derecho de petición, le solicitó a la accionada la revisión de la línea telefónica en mención, a través de escritos radicados en enero y febrero de 2000, los cuales fueron contestados por la empresa demandada, mediante comunicaciones fechadas en el 16 y el 23 de marzo del año en curso, en las que le informan “…que han dado traslado al área correspondiente donde evaluarán y responderán en el menor tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la E.T.B.”, no obstante en mayo de 2000, aún no se le ha solucionado el problema.
[Continúa…]

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