Ocupante es precario si se acredita que ostenta título que feneció al comunicársele que se hizo valer cláusula resolutoria expresa [Casación 1866-2012, Lima]

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Fundamentos destacados: 7. Se verifica de autos que el incumplimiento por parte de la demandada al pago del saldo del precio pactado, como se evidencia de las cartas cursadas entre las partes de fechas seis y once de setiembre del año dos mil diez, obrante a fojas noventa y cinco y noventa y seis al indicarse “(…) Señora Ariola (…) El hecho concreto es que, por más de dieciocho meses, usted ha venido teniendo la posesión de un inmueble cuyo precio no ha terminado de cancelar (…)” contestando la demandada “(…) La compradora, desde hace un año viene siendo amenazada, intimidada, por el no pago (…)”, razón por la cual la demandante mediante carta notarial de fecha veintidós de setiembre de dos mil diez comunicó a la demandada la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

8. En ese contexto, se advierte que titulo que ostentaba la demandada ha fenecido al ser resuelto de pleno derecho, con lo cual la posesión sobre el bien deviene en precaria; cabe precisar que este tipo de supuesto de posesión precario ha sido determinado en el Cuarto Pleno Casatorio Civil literal b) doctrina jurisprudencial vinculante numeral 5.1 que establece: “Se considera como supuesto de posesión precaria (…) Los casos de resolución extrajudicial de un contrato conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión caria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución por las que se dio esa resolución (…)”: siendo ello así la presente demanda vista en la ley o en el contrato, sin decidir la validez de las condiciones debe ser amparada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 1866-2012
LIMA

Lima, Lo de junio de dos mil trece.

LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil ochocientos sesenta y seis del dos mil doce, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

l. ASUNTO:

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, AMURA S.A, terpuso recurso de casación contra la resolución de vista de fecha dos de arzo de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la resolución apelada, reformándola declaró improcedente la demanda interpuesta por AMURA S.A.

ll. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas cuarenta, AMURA S.A interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, dirigiéndola contra Ariola Fabián Solórzano, 4“ a fin que cumpla con desocupar el inmueble sito en la avenida Sergio Bernales número doscientos once guión doscientos trece, departamento numero setecientos uno, Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima.

La demandante sostiene como soporte de su pretensión que:

La accionante es propietaria del inmueble sub litis, inscrito en la partida registral N° 12328042 del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N° IX — Sede Lima; y, que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve celebraron con la parte demandada un contrato de compraventa de bienes futuros respecto del departamento número setecientos uno y del depósito número siete, habiéndose pactado que el precio total por la compraventa de estos bienes ascendía a la suma de setenta y un mil dólares americanos.

Resulta que el referido departamento fue parcialmente pagado, cancelado hasta la fecha la suma de cuarenta y siete mil doscientos setenta y dos punto noventa y cinco dólares americanos, motivo por el cual se ha resuelto de pleno derecho contrato de compraventa de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, comunicándole de tal situación a la demandada Ariola Fabián Solórzano mediante carta notarial de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diez.

Adicionalmente, en dicha carta notarial también se requiere a la demandada para que en el plazo de veinticuatro horas procediera a devolver la posesión del departamento número setecientos uno, haciendo caso omiso a tal requerimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Según escrito de fojas ciento seis, Ariola Fabián Solórzano contesta la demanda negándola en todos sus extremos y sosteniendo como principales undamentos que:

El contrato de compraventa de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho mantiene su plena validez y vigencia, pues no se ha producido la resolución contfactual al no existir claridad en la causal de resolución toda vez que las sumas señaladas en la carta notarial del diecisiete de setiembre de dos mil diez no son congruentes, no existiendo certeza respecto al monto adeudado. Señala que la demandante le otorgó el plazo irrisorio de dos días para cumplir con la prestación, trasgrediendo con ello el plazo legal de quince días establecido por ley.

Asimismo refiere que la demandante evadió su responsabilidad de elevar en su oportunidad la escritura pública la minuta de compraventa, con lo cual se habria hecho efectivo el crédito aprobado por el banco Scotiabank ascendente a veintiún mil dólares americanos a fin de cancelar el saldo péndiente de pagar.

[Continúa…]

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