Fundamento destacado: 2.4. La insolvencia como un estado determinado de una persona natural condenada por la comisión de un delito no está prevista frente al pago de la reparación civil. La capacidad individual y económica del encausado debe analizarse caso por caso, en orden al cumplimiento de su obligación alimentaria, más aún si se trata de la ejecución de una sentencia firme de condena. Así ha procedido el Tribunal Superior ante la situación carcelaria del recurrente, ya que determinó que este es una persona con condiciones físicas y mentalmente aptas, y que, si bien se encontraba recluido cuando se determinó el incumplimiento del deber alimentista, también se analizó que en el interior del establecimiento se permite a los internos realizar actividades que les permiten obtener ingresos económicos, y aunque estos son nimios el órgano de mérito ponderó también el hecho de que el encausado no había abonado siquiera una parte de su obligación, y se mostraba renuente a pesar del apercibimiento.
Sumilla. Casación inadmisible. El elemento objetivo del tipo delictivo de omisión de asistencia familiar está definido por la resolución judicial civil de alimentos, por las actuaciones realizadas en el orden jurisdiccional civil. En ese sentido, la capacidad individual y económica del encausado para evaluar su responsabilidad en la comisión del ilícito no constituye una causa que determine su atipicidad o que conlleve eximirlo de culpabilidad, tanto más si tal aspecto fue valorado por el Juzgado Civil al momento de fijar una pensión alimenticia, decisión que no fue impugnada oportunamente por el encausado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 816-2023, AMAZONAS
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ever Zamora Goicochea contra la sentencia de vista emitida el trece de octubre de dos mil veintidós por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua, que, confirmando la sentencia de primera instancia del diez de septiembre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Leonardo Ignacio Zamora Lule y Camila Analí Zamora Lule, y le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo periodo (doce de abril de dos mil veintiuno), así como al pago de S/ 200.00 (doscientos soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de impugnación
1.1. La defensa del encausado introdujo como causa de pedir las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, numerales 3 y 5, del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Postuló, además, el acceso excepcional a la casación, amparándose en el artículo 427, numeral 4, del CPP.
1.2. Afirmó la interpretación errónea del artículo 149 del Código Penal, pues no se tomó en cuenta que, al encontrarse el encausado recluido en un centro penitenciario, no tiene las condiciones necesarias para ejercer su capacidad individual de acción y obtener ingresos para cumplir con la orden judicial; asimismo, sostuvo la desvinculación de los criterios adoptados en la Casación n.º 2267-2019 Huancavelica.
1.3. Argumentó, en vía excepcional, si se incurre en delito de omisión de asistencia familiar cuando la omisión del agente se debe a su falta de capacidad de acción, al hallarse recluido en un establecimiento penitenciario.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. El artículo 427 del CPP establece los supuestos en los que procede el recurso de casación ordinaria, dentro de los cuales no se encuadra la resolución recurrida; pues, aunque pone fin al procedimiento, el delito imputado (omisión de asistencia familiar) no prevé en su extremo mínimo una pena superior a los seis años de privación de libertad (criterio summa poena).
2.2. La excepción a esta regla la constituye la apreciación de un interés casacional, que, aunque sujeto a discreción del Tribunal Supremo, ha de ser peticionado por el casacionista, quien además debe adicionar puntualmente los fundamentos que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
2.3. El elemento objetivo del tipo delictivo de omisión de asistencia familiar está definido por la resolución judicial civil de alimentos, por las actuaciones realizadas en el orden jurisdiccional civil. En ese sentido, la capacidad individual y económica del encausado para evaluar su responsabilidad en la comisión del ilícito no constituye una causa que determine su atipicidad o que conlleve eximirlo de culpabilidad, tanto más si tal aspecto fue valorado por el Juzgado Civil al momento de fijar una pensión alimenticia, decisión que no fue impugnada oportunamente por el encausado.
2.4. La insolvencia como un estado determinado de una persona natural condenada por la comisión de un delito no está prevista frente al pago de la reparación civil. La capacidad individual y económica del encausado debe analizarse caso por caso, en orden al cumplimiento de su obligación alimentaria, más aún si se trata de la ejecución de una sentencia firme de condena. Así ha procedido el Tribunal Superior ante la situación carcelaria del recurrente, ya que determinó que este es una persona con condiciones físicas y mentalmente aptas, y que, si bien se encontraba recluido cuando se determinó el incumplimiento del deber alimentista, también se analizó que en el interior del establecimiento se permite a los internos realizar actividades que les permiten obtener ingresos económicos, y aunque estos son nimios el órgano de mérito ponderó también el hecho de que el encausado no había abonado siquiera una parte de su obligación, y se mostraba renuente a pesar del apercibimiento.
2.5. El principio es que nadie puede sustraerse a una sentencia firme y debe tutelarse al agraviado. No solo no puede exonerarse el pago de lo dispuesto en una sentencia, sino que la cancelación de lo ordenado pagar a lo más puede modularse en el tiempo, pero sin afectar su plena ejecutabilidad. Además, para que lo alegado por el recurrente surtiera efecto y acreditara su inocencia, debió cuestionar el cumplimiento del pago íntegro de su obligación en el proceso civil que determinó su obligación alimentaria, lo que no ocurrió. En ese sentido, no corresponde asumir competencia casacional.
Tercero. Costas procesales
3.1. En cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, numerales 1 y 3, y 504, numeral 2, del CPP.
Y debe abonarlas el recurrente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la Resolución n.º 11, del treinta de noviembre de dos mil veintidós, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ever Zamora Goicochea contra la sentencia de vista emitida el trece de octubre de dos mil veintidós por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua, que, confirmando la sentencia de primera instancia del diez de septiembre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Leonardo Ignacio Zamora Lule y Camila Analí Zamora Lule, y le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo periodo (doce de abril de dos mil veintiuno), así como al pago de S/ 200.00 (doscientos soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas procesales; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con la respectiva liquidación de costas, para su ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. ORDENARON que se transcriba el presente auto de calificación a la Corte Superior de origen. Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN


![URGENTE: Ahora una Sala Suprema inaplica la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad), vía control de convencionalidad y constitucionalidad [RN 948-2023, CSNJPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-balanza-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Falsedad documental: minuta ingresada a la notaría con número de kárdex sigue siendo un documento privado si no culmina el trámite de elevación a escritura pública; el kárdex solo le otorga fecha cierta y no naturaleza pública al documento [Queja Excepcional 229-2025, Lima, FF. JJ. 11, 12, 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La concesión posterior de un beneficio en el cómputo de la pena no justifica el exceso del plazo máximo de la prisión preventiva ni otorga legalidad a la medida, pues ello desconoce su naturaleza cautelar y la transforma indebidamente en una pena, en contravención del principio de reserva legal y de la presunción de inocencia [Romero Feris vs. Argentina, ff. jj. 82-83]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![Cuando las normas extranjeras no puedan ser aplicadas de oficio por las instancias registrales, corresponde al administrado acreditar mediante prueba documental su existencia y sentido [Res. 2002-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Tres causas de exoneración de responsabilidad extracontractual por daños laborales: (i) caso fortuito o fuerza mayor, derivados de desastres naturales; (ii) hecho determinante de un tercero, ajeno a la relación entre el autor y la víctima; y (iii) imprudencia de quien padece el daño, configurada como culpa de la víctima [Casación 13324-2022, Lima, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Pago del arrendatario luego de la comunicación del vencimiento del contrato y requerimiento de la devolución del bien no puede ser considerado continuación del contrato de arrendamiento [Casación 300-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/casa-desalojo-vivienda-civil-posesion-bienes-ocupacion-separacion-divorcio-venta-alquiler-inquilino-impuesto-pago-LPDerecho-218x150.png)

![Doctrina jurisprudencial: El límite normativo de conservación de los registros de asistencia por el plazo de cinco años, no constituye un supuesto de caducidad probatoria en el fuero judicial, ni exime al empleador de su ineludible deber de colaboración; si el trabajador aporta prueba indiciaria sobre la prestación histórica de labores en sobretiempo, la negativa del empleador a exhibir los controles de asistencia amparándose en el transcurso del plazo legal de conservación documental, constituye una inconducta procesal que activa inexorablemente la presunción judicial a favor del laborante [Casación 36773-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-JUEZ-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-contrataciones_Ley-del-Codigo-de-Etica-de-la-Funcion-Publica-Ley-27815_LP-218x150.jpg)
![Para la desafectación de impedimentos en servicios, la experiencia debe ser ejecutada en los dos años previos a la convocatoria; no obstante, se exige que las prestaciones sean ininterrumpidas y provengan de la misma Entidad [Opinión D000048-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Retroactividad benigna: La regla según la cual los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del regidor pueden contratar con el municipio hasta doce meses posteriores a la culminación del cargo, es inaplicable a hechos anteriores a su vigencia, porque la norma que completó el tipo infractor sufrió modificaciones en el sentido de que dicho plazo se redujo a seis meses y se agregó dos circunstancias excepcionales para poder contratar [Resolución 4864-2026-TCP-S3, ff. jj. 8 y 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Reglamento del Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (DS 217-2019-EF) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Reglamento-del-Decreto-Legislativo-del-Sistema-Nacional-de-Abastecimiento-LPDerecho-218x150.png)
![Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-contrataciones_Ley-Organica-del-Sistema-Nacional-de-Control-y-de-la-Contraloria-Genera_LP-218x150.jpg)












![La concesión posterior de un beneficio en el cómputo de la pena no justifica el exceso del plazo máximo de la prisión preventiva ni otorga legalidad a la medida, pues ello desconoce su naturaleza cautelar y la transforma indebidamente en una pena, en contravención del principio de reserva legal y de la presunción de inocencia [Romero Feris vs. Argentina, ff. jj. 82-83]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-324x160.jpg)
![Cuando las normas extranjeras no puedan ser aplicadas de oficio por las instancias registrales, corresponde al administrado acreditar mediante prueba documental su existencia y sentido [Res. 2002-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-100x70.png)
![Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-contrataciones_Ley-del-Codigo-de-Etica-de-la-Funcion-Publica-Ley-27815_LP-100x70.jpg)
![Para la desafectación de impedimentos en servicios, la experiencia debe ser ejecutada en los dos años previos a la convocatoria; no obstante, se exige que las prestaciones sean ininterrumpidas y provengan de la misma Entidad [Opinión D000048-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Así defendió Juan Monroy al juez Concepción Carhuancho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_Juan-Monroy_carhuancho_LP-100x70.jpg)
![La concesión posterior de un beneficio en el cómputo de la pena no justifica el exceso del plazo máximo de la prisión preventiva ni otorga legalidad a la medida, pues ello desconoce su naturaleza cautelar y la transforma indebidamente en una pena, en contravención del principio de reserva legal y de la presunción de inocencia [Romero Feris vs. Argentina, ff. jj. 82-83]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)