Es nulo de pleno derecho el poder al acreditarse que cuando se emitió el otorgante estaba en el extranjero [Casación 1794-2013, Ucayali]

Sumilla: Nulidad de acto jurídico. Resulta nulo ipso iure, por falta de voluntad del agente, el contrato celebrado con poder que no fue emitido por el otorgante.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 1794-2013 UCAYALI

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos noventa y cuatro – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Francisco Pezo Torres (fojas 1164), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del veinte de marzo de dos mil trece (fojas 1147), que confirma la sentencia apelada del once de junio de dos mil doce (fojas 1057), que declara:

i) fundada la demanda interpuesta por (Grimaldo Campos Arévalo, sobre nulidad de acto jurídico, correspondiente  al expediente número 867-2005; y,

 ii) fundada la demanda interpuesta por Grimaldo Campos Arévalo contra Levis Luz Campos Arévalo, Francisco Pezo Torres y Luz Marina Linares Viena, sobre nulidad de escritura pública de compra venta.

En consecuencia, ordenó declarar la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de promesa de compra venta celebrado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, suscrito entre Levis Luz Campos Arévalo, en representación de Grimaldo Campos Arévalo, y Francisco Pezo Torres; y, la nulidad de la escritura pública del contrato de compra venta de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre Levis Luz Campos Arévalo, en representación de Grimaldo Campos Arévalo, y Francisco Pezo Torres y Luz Marina Linares Viena

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2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL CURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema, por resolución de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a folios treinta y ocho del cuaderno de casación, ha declarado la precedencia ordinaria del recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa de los artículos 2, inciso 23; incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; 364 del Código Procesal Civil; 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

3. ANTECEDENTES:
Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:

DEMANDA

3.1. Que, en el proceso acumulado, expediente número 867-2005, a folios ciento trece, Grimaldo Campos Arévalo solicitó se declare nulo y sin efecto el contrato privado de promesa de venta del catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, celebrado por su hermana Levis Luz Campos Arévalo a favor de Francisco Pezo Torres, respecto al inmueble ubicado en el jirón Progreso número ciento cuarenta y tres, distrito de Callería, provincia de Pucallpa, departamento de Ucayali (antes lotes once y doce de la manzana ciento nueve del Plano Regulador de Pucallpa); por falta de manifestación de la voluntad del agente.

Manifiesta, que el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sus padres Grimaldo Campos Rojas y Levis Luz Arévalo Tuesta, por contrato de compraventa le trasladan el inmueble antes referido, encontrándose inscrita la transferencia Registro de la Propiedad de Inmueble de Ucayali. En el año mil novecientos noventa y tres, por razones de trabajo tuvo que viajar a Japón, por lo que sus progenitores, al haber vivido siempre en el inmueble, continuaron en posesión del mismo. Que, tomó conocimiento que el negocio jurídico efectuado con sus padres se declaró nulo, por el proceso que les inició Forestal San Roque, al considerar que el bien se encontraba embargado por este último, por lo tanto no podía ser enajenado.

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Asimismo, tuvo conocimiento que su hermana Luz Levi Campos Arévalo, con un poder distinto al que le otorgó para que lo representara en el proceso antes mencionado, celebró un contrato con Francisco Pezo Torres en el que le dio en venta el bien sub litis, y éste a su vez lo hipotecó a favor del Banco Continental. Agrega, que si bien el inmueble no le pertenecía en virtud a la nulidad de la venta declarada judicialmente; no obstante, la transferencia realizada por su hermana fue cuando aún el bien era de su propiedad y supuestamente en su representación, además, no otorgó su manifestación de voluntad para dicho acto jurídico.

3.2. Que, en el expediente número 458-2006, el accionante solicitó se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa celebrado el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por Levis Luz Campos Arévalo, en su representación, con Francisco Pezo Torres y Luz Marina Linares Viena, por la causal de falta de manifestación de la voluntad del agente; y, se declare la nulidad de la inscripción en los Registros Públicos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.3. Que, al contestar la demanda, Francisco Pezo Torres, representado por Julio Enrique Ruiz López (fojas 154 y 333, respectivamente), manifiesto que el poder con el que se realizó la venta no adolece de vicio alguno, al haber otorgado con todas las formalidades establecidas por ley, llegándose a inscribir incluso en los Registros Públicos.

3.4. Que, por su parte Levis Luz Campos Arévalo, al contestar la demanda (fojas 168 y 321), manifestó que el accionante le envió un poder desde Japón, para que lo represente en el proceso que le entabló la empresa Forestal San Roque, sobre nulidad de acto jurídico. Que, a pedido de su progenitor, le solicitó vender el inmueble como apoderada del accionante; sin embargo, el poder otorgado por su hermano sólo le facultaba intervenir en el juicio de nulidad de acto jurídico. Que, Franscico Pezo Torres nunca tomó posesión del bien, jamás pagó impuesto predial, ni reclamó su derecho de propietario, porque sabía que no le correspondía, al haberse efectuado el contrato en forma ficticia.

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3.5. Que, mediante resolución número quince, del ocho de enero de dos mil siete (fojas 275), se dispuso la acumulación sucesiva del expediente número 867-2005 y el expediente número 458-2006, ambos sobre nulidad de acto jurídico.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

3.6. Que, en Audiencia de Conciliación (fojas 187 y 370), se fijaron como puntos controvertidos:

a) Determinar si procede o no declarar la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad sobre el contrato de promesa de venta suscrito por los codemandados con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

b) Determinar si resulta procedente declarar la del acto jurídico celebrado con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que contiene la escritura pública de compra venia del inmueble referido en la demanda por la causal de falta de manifestación de la voluntad del agente, toda vez que en la suscripción del referido documento intervino en representación del recurrente Levis Luz Campos Arévalo, sin que le haya otorgado el poder respectivo.

c) Determinar si resulta procedente declarar la cancelación de la inscripción del referido acto en el asiento número 1435 y 1436, de folios setenta y tres del Registro de la Propiedad Inmueble de Ucayali.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.7. Que, el Juez de primer grado, por sentencia contenida en la resolución número cincuenta y cinco, del once de junio de dos mil doce (fojas 1057) [emitida en cuarta oportunidad, al haberse declarado nulas las tres primeras sentencias], declaró: fundada la demanda interpuesta por Grimaldo Campos Arévalo contra Francisco Pezo Torres, Luz Marina Viena y Levis Luz Campos Arévalo, sobre nulidad de escritura pública de compra venta; en consecuencia, ordena declarar la nulidad:

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1) del acto jurídico contenido en el contrato de promesa de compra venta celebrado con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, entre Levis Luz Campos Arévalo, en representación de Grimaldo Campos Arévalo, y Francisco Pezo;

2) de la escritura pública del contrato de compra venta de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, celebrado entre Levis Luz Camos Arévalo, en representación de Grimaldo Campos Arévalo, y Francisco Pezo Torres y Luz Marina Linares Viena; y,

3) del asiento registral número 1436 y 1435, folios setenta y tres ,tomo número veintiséis, del Registro de la Propiedad Inmueble de Ucayali; al considerar verificó que el contrato de promesa de compra venta celebrado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, adolece de nulidad por la causal de falta de manifestación de voluntad, pues, de la copia le del testimonio de poder de folios veintisiete, se aprecia que Levis Campos Arévalo, sólo tenía las facultades indicadas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil para intervenir ante las autoridades del Poder Judicial.

Por tanto, no se encontraba autorizada para enajenar el inmueble conforme lo dispone el artículo 156 del Código Civil; en consecuencia, el poder que supuestamente le otorgó el demandante Grimaldo Campos Arévalo ante Notario Público, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no corresponde a la real voluntad del otorgante, al haberse acreditado en autos que a la fecha de su emisión éste se encontraba en Japón, lo cual se corroboró con la copia legalizada del pasaporte que obra a folios cincuenta y seis, así como la constancia emitida por el Archivo General de la Nación, concordado con el Certificado de Movimiento Migratorio de folios mil once; por lo que el demandante no prestó su manifestación de voluntad en la celebración del contrato de promesa de compra venta ni el contrato de compra venta del inmueble sub litis, celebrado por los codemandados; siendo así, también corresponde declarar la nulidad de la inscripción de estos actos jurídicos.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3.8. Que, apelada la sentencia por el demandado Francisco Pezo Torres (fojas 1080), la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, absolviendo el grado, por resolución número veintitrés (fojas 1147), del veinte de marzo de dos mil trece, confirmó la resolución número cincuenta y cinco, del once de junio de dos mil doce; al considerar que el demandante no pudo manifestar su voluntad en el poder del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto en esa fecha se encontraba en Japón, según la constancia migratoria que no fue cuestionado por el apelante, con lo cual los actos jurídicos de promesa de venta del catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, y el contrato de compra venta del diecinueve de agosto del mismo año, devienen en nulos, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Que, la buena fe registral alegada por el codemandado Francisco Pezo Torres, quedó desvirtuada porque el codemandado conocía de la inexactitud del registro, conforme se acredita con la declaración de la codemandada Levis Luz Campos Arévalo, quien manifestó que vendió el bien sub litis con la intención de salvar al accionante de la demanda de nulidad de acto jurídico que le siguió la empresa Forestal San Roque, cuya resolución obra a folios treinta y dos, sentencia dictada meses antes de la enajenación del bien materia de litis, pues para evitar su ejecución, su padre (ya fallecido) y Jorge Vela Pinedo (administrador de la Empresa Forestal Pezo, de propiedad del codemandado) realizaron la simulación de la venta, con conocimiento del codemandado, quien no se encontró en posesión del bien, ni lo reclamó por más de diez años; por lo tanto no se aprecia la buena fe.

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RECURSO DE CASACIÓN

3.9. Que, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por:

i) Contravención del inciso 23 del artículo 2, incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y 364 del Código Procesal Civil; alega, que se vulneró su derecho a la defensa y la pluralidad de instancias, toda vez que no se analizó todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación; que, la vulneración del derecho al debido proceso surge de la violación al principio de congruencia en la misma que se pone de manifiesto cuando se produce un pronunciamiento infra petita, esto es cuando se omite resolver uno de los pedidos; en el caso de autos, conforme se advierte del estudio de los fundamentos de la sentencia contenida en la resolución número veintitrés, expedida por la Sala Superior, ésta ha omitido pronunciarse respecto a los fundamentos de apelación interpuesta, advirtiéndose del décimo primer considerando que el Ad Quem no sólo se ha basado en un (solo) poder para sustentar su fallo estimatorio, sino que además, se ha amparado en la declaración de la codemandada (de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno), así como en los reportes migratorios completos del demandante.

Agrega, que Ad quem, intencionalmente no se ha pronunciado sobre la existencia del poder otorgado por escritura pública con fecha veintitrés de julio del año mil novecientos noventa y cuatro; en consecuencia, existe un vicio procesal e acarrea la nulidad de la sentencia materia de casación a consecuencia también de la contravención del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado,

ii) Contravención a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; aduce, que se contraviene lo dispuesto en las normas denunciadas al confirmar la sentencia de primera instancia, sustentándose en argumentos distintos a los que sirvieron para emitir la misma; acota que respecto al tema de la fe pública registral, el Ad quem, de manera absolutamente parcializada y arbitraria, articula una serie e argumentos bajo indicios que supuestamente el demandado sí conocía de la inexactitud del registro, y con ello pretende reforzar su tesis sobre la ineficacia del poder otorgado por escritura pública con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuando dicho acto jurídico nunca fue declarado nulo o ineficaz, por lo que mantiene su plena vigencia; máxime si quedó demostrado que hasta la actualidad dicho poder corre inscrito en el registro, conforme se advierte de la vigencia del poder que obra a fojas cuarenta y siete y, que este mismo documento se volvió a presentar conjuntamente con los alegatos; por consiguiente resulta fuera de todo razonamiento que el demandado haya conocido de la inexactitud del registro; siendo así, los argumentos vertidos por el Ad quem, quedan absolutamente rebatidos, demostrándose una vez más la existencia de una motivación aparente en los considerandos de la sentencia de vista, lo cual constituye un vicio procesal que acarrea la nulidad de la sentencia materia de casación.

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4. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

Que, la materia jurídica en debate consiste en determinar si existió vulneración a las garantías constitucionales de la tutela jurisdiccional efectiva, pluralidad de instancias y defensa, contenidos en el derecho al debido proceso, al dejar el Ad quem de emitir pronunciamiento respecto a todos los extremos del recurso de apelación y específicamente respecto al poder que supuestamente otorgó el accionante, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual se encuentra inscrito en los Registros Públicos, a favor de su hermana Levis Luz Campos Arévalo.

5.- CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

SEGUNDO. Que, al existir denuncias por vicios ¡n procedendo, corresponde verificar si se ha configurado o no esta causal, pues en caso e ser estimada, correspondería reponer la causa al estadio procesal correspondiente, lo cual impediría emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso.

TERCERO. Que, en el caso de autos, tal como se aprecia de los términos en que el codemandado Francisco Pezo Torres plantea el recurso casatorio, lo que cuestiona en esencia es la inobservancia del derecho al debido proceso, por el principio de congruencia, así como la violación de derecho a la defensa y pluralidad de instancias.

CUARTO. Que, el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, que posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal, con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a Ley.

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QUINTO. Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resoluciones, conforme lo dispone las dos últimas normas indicadas.

SEXTO. Que, se debe señalar también, respecto al deber de la debida motivación que tal como se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional de nuestro país, este constituye un derecho que no exige determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se eta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.

[Continúa…]

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