Es nulo el laudo arbitral que impide el incremento remunerativo en el sector público [Expediente 00448-2015-0-1801-SP-LA-01]

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Mediante la sentencia recaída en el Expediente 00448-2015-0-1801-SP-LA-01, la Octava Sala Laboral Permanente declaró nulo un laudo arbitral que impedía el aumento de las remuneraciones de los trabajadores del sector público, en el marco de la negociación colectiva.

En el caso específico, el sindicato nacional médico del seguro social del Perú -SINAMSSOP- interpone demanda de impugnación de laudo arbitral contra el Seguro Social de Salud – EsSalud, a fin de que se declare la nulidad del laudo arbitral.

El demandante argumentó que su contraparte no presentó propuesta alguna y se limitó a negar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados al sindicato recurrente con base en la aplicación de la Ley del Servicio Civil, por lo que el laudo en mayoría, contraviene el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el demandado explicó que existe impedimento legal para pactar condiciones económicas en convenios colectivos en el sector público, por lo que el tribunal rechazó la propuesta final del Sindicato. Además, el Tribunal aclaró que a los trabajadores de EsSalud que se encuentren afiliados al sindicato, les resultan aplicable las disposiciones referidas a derechos colectivos reguladas en el Capítulo VI del Título III de la Ley 30057.

Sobre la controversia, la Corte Superior comprobó que el laudo expedido por el Tribunal Arbitral se produjo sin el examen de elementos que resultan relevantes para resolver las particularidades del caso concreto, sin atender a la finalidad concreta del proceso arbitral, ignorando la necesidad de una motivación consistente y suficiente, que garantice el desarrollo de un debido proceso.

Por otro lado, sobre las prohibiciones presupuestales del Estado para negociar colectivamente, aclaró que no podrán limitar de manera permanente a los trabajadores a conceptos económicos dentro de una negociación colectiva con el Estado, salvo causas excepcionales o razonables.

Aclaró que los artículos 42 y 44 de la Ley de Servicio Civil, Ley 30057 deberán interpretarse conforme al derecho a la negociación colectiva amparado en nuestra Constitución Política del Estado así como el fomento de la misma, a través de la admisión sobre la negociación de conceptos  económicos a través del propio procedimiento de negociación permitido.


Fundamento destacado: 4.49. Con ello, se reitera que, si bien es verdad que tales normas han ordenado la prohibición de negociar conceptos remunerativos dentro de una negociación colectiva dentro del sector público, pero se deberá tener presente que —a través de los  procesos acumulados en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC— el Tribunal Constitucional ha precisado claramente que la prohibición de incrementar ingresos económicos, conforme a la  prevalencia de las normas de presupuesto, no se podrá extender en todas sus expresiones o dimensiones de manera permanente.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE

EXPEDIENTE N°: 00448-2015-0-1801-SP-LA-01
DEMANDANTE : SINDICATO NACIONAL MÉDICO DEL SEGURO SOCIAL DEL PERU – SINAMSSOP
DEMANDADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD
MATERIA : Impugnación de Laudo Arbitral.
VISTA DE CAUSA: 13.01.2021

Señores:

YANGALI IPARRAGUIRRE
BURGOS ZAVALETA
GONZALEZ SALCEDO

Lima, 02 de febrero del 2021.-

I. VISTOS

Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa, e interviniendo como ponente el Juez Superior González Salcedo, este Colegiado emite resolución en base a lo siguiente:

II. ASUNTO

Impugnación de Laudo Arbitral interpuesto por el SINDICATO NACIONAL MÉDICO DEL SEGURO SOCIAL DEL PERU – SINAMSSOP, en contra del Laudo Arbitral de fecha 15 de junio del 2015, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Jaime Zavala Costa (Presidente), Alfredo Villavicencio Ríos (Arbitro), y Fernando Elías Mantero (Arbitro).

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA:

Resulta de autos que el SINDICATO NACIONAL MÉDICO DEL SEGURO SOCIAL DEL PERU – SINAMSSOP interpone demanda de impugnación de Laudo Arbitral contra SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, a fin de que este Colegiado declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 15 de junio del 2015, respecto a la Negociación Colectiva correspondiente al Pliego de Reclamos 2014 – Expediente N° 057-2014-MTPE/2/14, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 65° y 66° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071 – Ley de Arbitraje, así como el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.

3.2. FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El SINDICATO NACIONAL MEDICO DEL SEGURO SOCIALES DEL PERU – SINAMSSOP, en su demanda invocó los siguientes fundamentos de hecho:

a) EsSalud no presentó propuesta alguna y se limitó a negar el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados al sindicato recurrente en base a la aplicación de la Ley del Servicio Civil, por lo que el laudo en mayoría, contraviene el ordenamiento jurídico (artículo 65° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) que ha establecido un modelo de arbitraje, en razón del cual el Tribunal Arbitral debe recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, sin poder establecer una solución distinta ni combinar los planteamientos de una y otra, estando facultado, no obstante, por su naturaleza de fallo de equidad, a atenuar las posiciones extremas de la propuesta elegida.

b) El Laudo Arbitral no ha tomado en cuenta que los afiliados del Sindicato Nacional Médico del Seguro Social del Perú – SINAMSSOP, no tienen la calidad de servidores civiles, al estar excluidos del ámbito en aplicación de la Ley N° 30057 “Ley del Servicio Civil” conforme lo señala su Primera Disposición Complementaria Final de la acotada Ley, concordante con el artículo 6° de la Ley N° 23536.

c) El Tribunal Arbitral ha realizado en el considerando 65 del Laudo Arbitral una interpretación imprecisa de las normas, al señalar sin sustento, que los trabajadores del sindicato también son servidores civiles por ello se encuentran inmersos en la Ley N° 30057, existiendo vicios de motivación aparente.

d) El Tribunal Arbitral ha omitido pronunciarse, respecto al punto 20 literal a) del laudo arbitral, que determina “Que la entidad cuenta con facultades para entregar bonos extraordinarios con carácter de liberalidad”. Uno de sus pedido, está relacionado al privilegio de la entidad de poder emitir bonos extraordinarios con la única finalidad de que dicha entidad deba cumplir directamente con el pago de la bonificación especial por cierre de pacto a los integrantes del sindicato.

e) El Laudo Arbitral en mayoría ha vulnerado el derecho constitucional de la Negociación Colectiva, contraviniendo lo establecido en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, por lo que procede la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1971 – Ley que norma el Arbitraje, esto es, que el Laudo es NULO, por establecer menores derechos a los contemplados por la Ley en favor de los trabajadores; vulnerado, no solo el derecho a la negociación colectiva sino a los componentes del derecho a la Tutela Jurisdiccional o aquellos derechos que integran el derecho al debido proceso y derecho a la debida motivación.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, mediante escrito de fecha 06 de octubre del 2015, presenta su escrito de contestación de demanda, sustentándola en los siguientes términos:

a) La demanda es improcedente, ya que no se ha alegado vicio referido a alguna de las causales establecidas en el artículo 78° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aplicable al caso de autos.

b) No existe omisión del Tribunal Arbitral respecto a la pretensión del demandante, ya que se olvida que su pretensión fue solicitada en el marco del Convenio Colectivo suscrito por su representada y ESSALUD, por consiguiente, existiendo impedimento legal para pactar condiciones económicas, el tribunal rechazó la propuesta final del Sindicato.

c) No puede alegarse un supuesto de inexistencia de motivación, puesto que entre los considerandos 59) y 66) del laudo arbitral, el Tribunal Arbitral ha expresado cuales son los fundamentos por los cuales concluye que a los trabajadores de EsSalud que se encuentren afiliados al Sindicato, les resultan aplicables las disposiciones referidas a derechos colectivos reguladas en el Capítulo VI del Título III de la Ley N° 30057.

d) No puede alegarse un supuesto de motivación aparente, puesto que el Tribunal Arbitral partiendo de la premisa que no es posible realizar una lectura aislada de la primera disposición complementaria final de la referida Ley, concluye que la aplicación de las exclusiones contenidas en tal disposición no resultan aplicables en lo que respecta a los derechos colectivos de los servidores civiles; puesto que el propósito del Capítulo IV del Título III del mencionado cuerpo normativo es comprender bajo sus alcances a todo aquel que califique como servidor público, concepto que de acuerdo a lo expuesto en el Reglamento de la referida Ley incluye a los servidores de carreras especiales, como es el caso de los trabajadores de EsSalud afiliados al Sindicato.

IV. FUNDAMENTOS:

Materia Controvertida:

4.1. Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a lo siguiente:

a) Establecer si procede la nulidad del Laudo Arbitral que da solución del pliego de reclamos 2014, de fecha 15 de junio del 2015, al adolecer vicios de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 65° y 66° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071 – Ley de Arbitraje, así como el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.

Sobre los conflictos suscitados en materia laboral y el arbitraje:

4.2. En materia de las relaciones laborales, existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de puro derecho, y, b) los conflictos económicos, de intereses o los novatorios [1]), en donde el primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta, mientras que en la segunda, la discrepancia no gira en torno a la aplicación o interpretación de una norma, pues el conflicto girará en torno a los intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que las mismas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice.

4.3. Esta diferencia sustancial, también ha sido advertida por la Organización Internacional de Trabajo – OIT quien, a través del Comité de Expertos, ha delimitado la aplicación de Convenios y Recomendaciones, enfatizando:

Generalmente se realiza una distinción entre dos tipos de conflictos: por una parte los conflictos de derechos (a veces también llamadas quejas) relativos a la aplicación o la interpretación de un convenio colectivo, y por otra parte, los conflictos de intereses relativos a la determinación de un convenio colectivo o a la modificación a través de la negociación colectiva de los salarios y otras condiciones de trabajo normativas y económicas previstas en un convenio colectivo existente [2].

4.4. En tal sentido, el arbitraje aparece como una forma no judicial de resolución [3], en cuyo caso las personas naturales o jurídicas decidirán someterse a la decisión de uno o de varios árbitros las cuestiones litigiosas surgidas, o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho; de ahí que el proceso arbitral, por disposición de la ley o por convenio de las partes, no se dirima ante los órganos de la jurisdicción del Estado, sino ante los propios árbitros. Para ello, ya existe un pleno conocimiento de la comunidad jurídica por el cual el arbitraje podrá ser forzoso cuando es impuesto por la ley para dirimir determinados conflictos, voluntario cuando -no siendo impuesto por la ley- es adoptado por las partes para dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria4 o potestativo cuando una de las partes en forma unilateral solicite el inicio del procedimiento arbitral, ante la mala fe negocial de una de las partes intervinientes.

4.5. Ahora bien, de conformidad a lo descrito en el párrafo precedente, la norma que ha regulado en forma estricta el arbitraje en materia laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – DS N° 010 -2003-TR y su Reglamento) ha reconocido, efectivamente, de manera implícita tres clases de arbitraje: i) Arbitraje Voluntario, aquel acordado libremente entre las partes, mediante la suscripción de un “acta de compromiso arbitral” (artículo 49 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); ii) Arbitraje Potestativo, conforme a la petición de una de las partes, (prevista en el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo); y, iii) Arbitraje Obligatorio, en donde se prescinde de la voluntad de las partes, toda vez que se encuentra impuesto por la legislación para solucionar un determinado conflicto dada su naturaleza y característica (Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR).

El Principio Kompetenz Kompetenz en materia Arbitral:

4.6. El numeral 1) del artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas con fecha 15 de diciembre de 1976, ha establecido:

El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado

4.7. Es decir que este principio delimita la competencia de un Tribunal Arbitral, el cual ha sido recogido por el numeral 1) del artículo 41° del Decreto Legislativo Ley de Arbitraje N° 1071, pues:

El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado.

La naturaleza de los Laudos Arbitrales Laborales:

4.8. De conformidad con lo normado en el artículo 57° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, los laudos arbitrales que resuelven un conflicto jurídico constituirán títulos ejecutivos por tener la misma condición jurídica de una sentencia (expedida por el Poder Judicial) cuya ejecución se realizará conforme a la norma general de arbitraje, prevista en el Decreto Legislativo Nº 1071, por estar reconocido en el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071 en donde se producen sus efectos en calidad de cosa juzgada; de otro lado, respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, será claro sostener que su naturaleza es la de un convenio colectivo, pues (conforme a lo estipulado en el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo Nº 010-2003-TR) el arbitraje laboral en la negociación colectiva buscará solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva.

4.9. Con ello, el artículo 3° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, ha prescrito un tratamiento diferenciado para el control de tales laudos en sede judicial, reconociéndose que las reglas procesales variarán en función a la naturaleza del arbitraje; de ello, se infiere que si la pretensión es jurídica, el proceso será de anulación de laudos y deberá ser tramitada conforme a la ley de arbitraje, pero si es económica, tal proceso será de impugnación de laudo, que debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

4.10. Sobre el presente aspecto, nuestra legislación en materia laboral recoge la posibilidad de cuestionar en sede judicial las resoluciones emitidas por un Tribunal Arbitral bajo dos supuestos:

a) Cuando se solicita la Anulabilidad de un Laudo Arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, tal como lo recoge el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo, que también es conocido en doctrina como Arbitraje Laboral Jurídico, siendo que en este supuesto las partes se encuentran facultadas para recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de resolver el conflicto de interés surgido.

b) Cuando se solicita la Impugnación de un Laudo Arbitral, supuesto que es recogido en el numeral 3) del artículo 3° de la NLPT, siendo conocido como arbitraje económico, el que se produce conforme lo establece el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, al momento de regular que:

Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje.

4.11. A su vez, el Decreto Supremo N° 014-2011-TR -el cual modifica el Decreto Supremo Nº 011-92-TR y crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas e introduce dos supuestos de arbitraje económico denominado Arbitraje potestativo- ha prescrito en forma expresa que:

a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y, b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia […].

4.12. En efecto, en similar medida el Tribunal Constitucional ha establecido dentro de la sentencia recaída en el Expediente N° 6167-2005-PHC /TC que:

Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.

4.13. Quedando establecido que en mérito a este Principio el Juez Ordinario está impedido de emitir un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, ya debatida por el Tribunal Arbitral, ya que no corresponde recurrir al Órgano Jurisdiccional a fin de que se revise o modifique lo resuelto en la sede arbitral.
Respecto a las causales de Impugnación del Laudo Arbitral:

4.14. El artículo 66° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. – Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala como causas de impugnación del Laudo Arbitral las siguientes:

a) Por razón de nulidad.

b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores.

4.15. De ello, mediante interpretación, se infiere que resultará ser causal de nulidad del Laudo lo prescrito en el artículo 64° al momento de normarse:

En ningún caso podrán ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados o, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado.

4.16. Asimismo, el artículo 65° de la citada norma precisa:

El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. Para la decisión se deberá tener presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56.

[Continúa…]

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