Fundamento destacado: 6.9. En ese terreno de los hechos y atendiendo a lo expuesto en los artículos 93 y 104 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, esto es, que la conce sión minera es un derecho real o un bien inmueble que es distinto y ajeno al predio donde se encuentra situada, podemos ratificar que la demandada no se encuentra en la obligación de restituir el área que viene poseyendo mientras esté vigente el Contrato de Explotación Minera, de fecha dieciséis de junio de dos mil siete, ya que como se manifestó una cosa es la concesión y otra muy distinta el predio donde se viene ejecutando.
SUMILLA: La concesión minera es un derecho real o un bien inmueble que es distinto y ajeno al predio donde se encuentra situada; por lo tanto, la demandada no se encuentra en la obligación de restituir el área que viene poseyendo mientras esté vigente el Contrato de Explotación Minera, de fecha dieciséis de junio de dos mil siete, ya que como se manifestó una cosa es la concesión y otra muy distinta el predio donde se viene ejecutando.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3988-2016
SAN MARTÍN
Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA, con los acompañados; la causa número tres mil novecientos ochenta y ocho – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Montes Minaya, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luzdina López Tauma, de fecha treinta de setiembre del dos mil quince, obrante a fojas mil trescientos noventa y seis, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha tres de setiembre del dos mi quince, obrante a fojas mil trescientos setenta y tres, que revocó en parte la sentencia apelada de fecha siete de mayo del dos mil catorce, obrante a fojas mil ciento setenta, que declaró fundada la pretensión de reivindicación, ministración de la posesión, pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios y, reformándola declararon, respectivamente, improcedente las primeras e infundada la última.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y tres del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 38 y 138 de la Constitución Política del Estado; aduce la recurrente que el Ad quem no realiza remisión a la norma legal que debe sustentar su exposición factual, o al hacerlo, lo ha efectuado de una manera tangencial, no directa, lo que transgrede el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en tanto, solo se ha limitado a efectuar la transcripción de las normas aplicables en forma parcial al asunto propuesto en su pretensión reivindicatoria, y que ha sido materia de la sentencia del juzgado Mixto de Rioja, que la declara fundada, por lo cual considera que ha existido una inobservancia de normas constitucionales que protegen su derecho a la defensa y a una repuesta motivada a la pretensión que postula la recurrente; por otro lado, agrega que el artículo 885 inciso 8 del Código Civil y el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, categorizan a la concesión minera como un bien inmueble; y si bien la concesión minera es un derecho real, dado el impacto en el medio ambiente de las actividades mineras, el título solo se otorga tras el cumplimiento de rigurosos requisitos a lo largo del procedimiento, por ello es que su otorgamiento solo representa una etapa para la consolidación de la formación del derecho per se Por ello, es en la primera fase donde nace el derecho real del concesionario; pero en la segunda fase (con la obtención de la autorización para el inicio de actividades) es en la que se puede poner en ejercicio dicha atribución y hacer efectivos los derechos que otorga el título de concesión minera. En la etapa en que la concesión minera se encuentra aún en trámite, el petitorio minero solo corresponde a un derecho expectaticio, cuya existencia está sujeta al otorgamiento del título.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso acumulado ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta por Luzdina López Tauma, obrante a fojas trece del expediente principal, en donde postula como pretensiones:
i) la reivindicación de seis hectáreas del área que conforma el predio “Libertad” de mayor extensión, con Unidad Catastral N° 30042, ubicado en el distrito y provincia de Rioja, departamento de San Martín;
ii) el desalojo accesorio que se deberá ordenar sobre dicha área y la ministración de la posesión;
iii) la accesión, es decir, que se le declare propietaria de las edificaciones y construcciones que conforman las instalaciones de la ladrillera construidos dentro del área del predio “Libertad”, sin el requisito del pago de su valor;
iv) el pago de frutos que deberá efectuar la demandada en forma proporcional al usufructo desde la fecha que tomó posesión (agosto de mil novecientos noventa y nueve) hasta el momento que cumpla con desocuparlo; y,
v) el pago de una indemnización por daños y perjuicios no menor a cuatrocientos mil nuevos soles por daño emergente y lucro cesante.
[Continúa…]

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