Nulidad del matrimonio: No puede fundarse la demanda en un interés futuro o expectaticio del accionante [Casación 1187-2014, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO.- Que, debe tenerse en cuenta que tratándose de matrimonio nulo, la acción puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legitimo y actual, y debe serlo por el Ministerio Público; y si la nulidad fuere manifiesta, el juez la declara de oficio; que la redacción del articulo 275 del Código Civil, no deja lugar a dudas en cuanto exige que el interés que se invoque para accionar debe ser actual, lo que excluye de plano la posibilidad de fundar la demanda en un interés futuro o meramente expectaticio; pero encambio, pudiera no aparecer claro el carácter que tal interés deba revestir para ser calificado como legitimo (…), así pues, podrán accionar nulidad: “quienes tengan en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual (…); en suma, la acción de nulidad, es flanqueada por ley a los herederos legitimarios (descendientes, padres y otros ascendientes) o legales (descendientes, padres y otros ascendientes, hermanos y parientes consanguineos del causante en tercero y cuarto grados) para excluir de la herencia al presunto cónyuge sobreviviente (…)”; en consecuencia, en el caso de autos, el demandante al ser el hijo de su causante Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio, tiene un interés en calidad de heredero de éste para interponer la presente demanda de nulidad de matrimonio.


SUMILLA: El artículo 275 del Código Civil no deja lugar a dudas en cuanto exige que el interés que se invoque para accionar debe ser actual, lo que excluye de plano la posibilidad de fundar la demanda en un interés futuro o meramente expectaticio; así, podrán accionar nulidad: quienes tengan en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual; en suma, la acción de nulidad, es flanqueada por ley a los herederos legitimarios (descendientes, padres y otros ascendientes) o legales (descendientes, padres y otros ascendientes, hermanos y parientes consanguineos del causante en tercero y cuarto grados) para excluir de la herencia al presunto cónyuge sobreviviente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1187-2014 LIMA

NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, veintisiete de abril de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento ochenta y siete – dos mil catorce en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:——

MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Candiotti Albukar viuda de Lanata, a fojas mil setecientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos cincuenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que resuelve revocar la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio por la causal del artículo 274 inciso 3 del Código Civil, y revoca la misma sentencia y reformándola declara infundada la demanda de nulidad de matrimonio por la causal del artículo 274 inciso 8 del Código Civil y la confirmaron en lo demás que contiene.—–

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas cincuenta y siete, por resolución de esta Sala Suprema del treinta y uno de julio de dos mil catorce, ha sido declarado procedente por las causales relativas a la infracción normativa de carácter procesal y material, alegando: i) Inaplicación del artículo 278 del Código Civil, esta norma para el caso de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 274 del Código Civil, la demanda de nulidad de matrimonio sólo puede incoarla el primer cónyuge.

De haberse aplicado esta norma, la demanda se habría declarado improcedente liminarmente, pues la interpuso un tercero que carece de legitimidad; ii) Interpretación errónea del artículo 275 del Código Civil, la Sala de Familia equivocadamente sostiene que dicha norma faculta al hijo de una de las partes a demandar, pues la referida norma se refiere a las causales de nulidad previstas en los incisos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 274 del Código Civil, resultando insuficiente para el caso; iii) Infracción del artículo 50 inciso 6 y artículo 93 del Código Procesal Civil, en el cuarto considerando de la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Noveno Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la tacha contra los partes judiciales y contra la cédula de notificación (reconocida por el ex secretario) relativos a la disolución del vínculo matrimonial entre el fallecido Lanata Piaggio y la primera cónyuge De Las Casas Rivero.

Sin embargo, la Sala Superior no revoca esta decisión, pero deliberadamente omite ponderar la eficacia de este instrumento público, que acredita la existencia de una sentencia que pasó a la calidad de cosa juzgada formal y material. Por ello, al subsistir la sentencia de disolución, así como el parte judicial y cédula de notificación de la sentencia del Décimo Primer Juzgado Civil, resulta incongruente el fallo de la sentencia de vista. La Sala Superior no fundamenta qué norma ampara lo afirmado en el octavo considerando de la sentencia de vista, pues la hipótesis estriba que por no haberse inscrito la sentencia de divorcio del primer matrimonio, éste aun subsiste. Sin embargo, ha omitido precisar cuál es la norma legal que obliga a los justiciables a insistir en la inscripción de la sentencia; además refiere que se debió notificar a la Sucesión de Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio; iv) Infracción del artículo 348 del Código Civil, al sostener que en la presente causa obran los partes judiciales expedidos por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima y la cédula de notificación original de los actuados sobre disolución del primer matrimonio por causal de divorcio, en consecuencia, debió declararse infundada la demanda por causal de bigamia; v) Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, se debió ponderar de manera conjunta: el instrumento público original denominado notificación de divorcio, suscrito y reconocido por el Secretario Judicial del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, instrumento público que da cuenta de una sentencia que paso a cosa del juzgada.

Así también se debió ponderar la declaración asimilada demandante presentada en su demanda, los partes elaborados por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima que dan cuenta del divorcio, y la declaración testimonial del secretario del mismo Décimo Primer Juzgado Civil de Lima; de haberse valorado de manera conjunta estos medios probatorios, se habría infundada la demanda de divorcio por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil.–

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, existiendo denuncias por causal de infracción material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvio de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.–

SEGUNDO.- Que, a fin de desarrollar la causal de infracción normativa procesal es necesario señalar que Sergio Ricardo Lanata De Las Casas interpone demanda contra María del Carmen Candiotti Albukar viuda de Lanata Piaggio y la codemandada María del Carmen Candiotti Albukar de Lanata ante el Concejo Distrital de Ricardo Palma – Huarochiri, con fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y se declare la nulidad del registro número cincuenta y cinco, Folio noventa y tres, del Registro de Actas de Matrimonio del Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de Ricardo Palma, Provincia de Huarochirí, alegando que sus padres Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio y Juana María De Las Casas Rivero contrajeron matrimonio el diez de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos, habiendo

[Continúa…]

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