Nulidad de conclusión anticipada: el imputado no conoció plena e integralmente los hechos de la acusación [R.N. 1285-2018, Selva Central]

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Sumilla. La conformidad del imputado y su defensa legal es un presupuesto de la aplicación de la conclusión anticipada. Esta implica la aceptación consciente y el conocimiento de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1285-2018, Selva Central

Lima, veintidós de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Emerson Ayner Galindo Pacheco contra la sentencia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja trescientos ochenta y dos), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, con las agravantes del artículo ciento ochenta y nueve, incisos dos, tres y cuatro, del Código Penal, en perjuicio de Víctor Llallico Quispe, a seis años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

CONSIDERANDO

PRIMERO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

El encausado Emerson Ayner Galindo Pacheco, en su recurso de nulidad fundamentado a foja trescientos noventa y cinco, alegó que:

1.1. Si bien se acogió a la conclusión anticipada del proceso, no se realizó un control de tipicidad, no se fundamentó el juicio de antijuridicidad ni culpabilidad, pues directamente se evaluaron las consecuencias penales y civiles previstas en el tipo penal.

1.2. Respecto de la confesión sincera, se mencionó el acuerdo plenario pero no se verificó si este se aplica al caso concreto, pese a que ello permitiría una reducción adicional de la pena a imponerse. Así, estas circunstancias implican la nulidad de la sentencia, en tanto se ha vulnerado el derecho a una debida motivación.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FISCAL

De la acusación fiscal (foja setenta) se atribuye a Daniel Figueroa Matencio y Emerson Ayner Galindo Pacheco la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Víctor Llallico Quispe. El hecho se produjo el veintidós de julio de dos mil tres, a las cinco horas, aproximadamente, cuando el agraviado tomó los servicios del mototaxi conducido por el procesado Daniel Figueroa Matencio, quien lo condujo a la casa de su coprocesado Emerson Ayner Galindo Pacheco. Al llegar, este lo llamó y subió al mototaxi, para luego dirigirse al jirón Micaela Bastidas, donde se estacionó. Daniel Figueroa Matencio procedió, entonces, a amenazar al agraviado con un cuchillo, circunstancia que fue aprovechada por el procesado Galindo Pacheco para sustraerle al agraviado la suma de doscientos soles. Luego, lo hizo bajar del mototaxi y ambos sujetos se dieron a la fuga. El agraviado tomó otro mototaxi y persiguió a los procesados hasta alcanzarlos a la altura de la Comisaría PNP de Satipo, donde fueron intervenidos por personal policial. Se halló a los procesados en poder de la suma de doscientos soles y un cuchillo, conforme se establece en el acta de incautación (foja 15).

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO

3.1. El Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ-116, en términos generales, ha establecido que la conformidad en la conclusión anticipada del proceso implica: a) El reconocimiento de hechos: una declaración de ciencia a través de la cual el acusado reconoce su participación en el delito o delitos que se les haya atribuido en la acusación. b) La declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa, de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídico penales y civiles derivadas del delito. Las referidas características que debe reunir la conformidad del acusado intrínsecamente implican pleno conocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y se pretenden reconocer.

3.2. De la revisión del acta de juicio oral (foja trescientos setenta), se aprecia que al momento de efectuar la formulación de cargos por parte del representante del Ministerio Público este únicamente: “[…] reproduce en extenso los cargos formulados en su acusación escrita que corre a fojas 70-74”.

3.3. Esto es, en audiencia de juicio oral únicamente se realizó una expresión formal de la acusación fiscal, en virtud del cual no se puede concluir que el encausado materialmente tomó conocimiento integral de los hechos imputados. De ello emerge que, al realizar el trámite de la conformidad, el imputado no tenía conocimiento pleno de los hechos. Al ser ello así, la conformidad expresada por el encausado no reúne las características necesarias, en tanto no se constituye en una aceptación consciente de los hechos.

3.4. Más aún cuando se aprecia del acta de juicio oral (foja trescientos setenta), que el representante del Ministerio Público, al hacer uso de la palabra respecto de la aceptación de cargos del procesado, refirió: “[…] se debe tener en cuenta, más aún que el procesado conducía una moto y el usuario se negó”, aseveración que se constituye en un hecho ajeno a la imputación fáctica que sustenta el proceso y que, por el contrario, se condice con una versión exculpatoria que los procesados dedujeron al inicio del proceso, aspecto que contribuye a fortalecer la conclusión del apartado precedente, en el sentido de que no se habría puesto al encausado en pleno conocimiento de los hechos respecto de los que realmente estaría efectuando su conformidad.

3.5. La circunstancia descrita es relevante en tanto la conformidad, como acto procesal, ostenta un carácter estrictamente formal, por lo que se debe cumplir con las solemnidades requeridas por la ley y la aceptación de los hechos; para ostentar eficacia plena, debe reunir todas las características necesarias, incluido el conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que se acepta, en ese sentido, al tratarse de una irregularidad en el proceso de juzgamiento, acarrea la nulidad de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo estipulado en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales.

3.6. En cuanto a la situación legal del encausado, mediante resolución número uno se resolvió abrir instrucción al encausado Emerson Ayner Galindo Pacheco y se le impuso medida restrictiva de comparecencia restringida. Mediante auto de enjuiciamiento se declaró haber mérito para pasar a juicio oral al referido encausado sin que se varíe la medida restrictiva impuesta. Del acta de audiencia de juicio oral se aprecia que se apertura la audiencia pública con la presencia del abogado de oficio Pedro Urcia Díaz, en representación del referido encausado, de tal forma que mediante sentencia (foja ciento treinta y seis) se reservó el juzgamiento del referido encausado y, nuevamente, no se varió su situación jurídica. Posteriormente, sin variar la medida restrictiva de comparecencia restringida impuesta originariamente ni declarar reo contumaz al referido encausado, mediante resolución (foja ciento cuarenta y ocho) se ordenó se cursen los oficios de búsqueda, ubicación, captura e internamiento en establecimiento penitenciario en contra del referido encausado.

3.7. Mediante resolución número treinta y cuatro, en observancia del Acuerdo Plenario N.° 05-2006/CJ-116, con la finalidad de cumplir los presupuestos materiales para la declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento, se decidió reprogramar la fecha de inicio de juicio oral y se dispuso la notificación al encausado Emerson Ayner Galindo Pacheco, bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia restringida y ser declarado reo contumaz. Dicha audiencia no se llevó a cabo por inasistencia del referido encausado, por lo que mediante resolución número treinta y seis –nuevamente– se reprogramó la fecha de inicio de juicio oral y se dispuso la notificación al referido encausado, bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia restringida y ser declarado reo contumaz.

3.8. Sin embargo, mediante resolución número treinta y ocho se dejó sin efecto la resolución treinta y seis; se reservó el juzgamiento del encausado Emerson Ayner Galindo Pacheco hasta que sea habido o puesto a disposición del Colegiado; y se dispuso reiterar las órdenes de búsqueda, captura e internamiento, al considerar que el referido encausado había sido declarado reo ausente mediante sentencia (foja ciento treinta y seis). Dicha aseveración resulta incorrecta, pues en la referida sentencia únicamente se decidió reservar el juzgamiento del referido encausado sin que fuera declarado reo ausente, más aún considerando que el referido encausado rindió declaración instructiva (a foja treinta y uno) por lo que tenía conocimiento del presente proceso y no podría ostentar la calidad de reo ausente.

3.9. En la parte resolutiva de la resolución treinta y nueve se precisó que el procesado Emerson Ayner Galindo Pacheco: “[…] se encuentra con mandato de detención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Procesal Penal, dispusieron reiterar los oficios de requisitorias e internamiento en establecimiento penitenciario”, al considerar en su fundamento jurídico segundo que: “El procesado Galindo Pacheco Emerson Ayner, a la fecha se encuentra con orden de detención a mérito de la resolución de fojas 136-142 de autos”. Sin embargo, como se mencionó en el apartado previo, la referida sentencia (foja ciento treinta y seis), no varió la medida restrictiva de comparecencia restringida impuesta al encausado ni su situación jurídica a reo ausente o contumaz; consecuentemente, no impuso mandato de detención conforme con lo estipulado en el artículo ciento treinta y seis del Código Procesal Penal. Posteriormente, en las resoluciones cuarenta y uno, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, replicando el error incurrido en la resolución treinta y nueve, se reiteraron los oficios de requisitorias e internamiento en establecimiento penitenciario, sin advertir la verdadera situación legal del encausado.

3.10. Mediante oficio N.° 184-2018-INPE/20-415-D13 se dio cuenta a la Sala de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de Satipo de que el cinco de mayo de dos mil dieciocho el encausado Emerson Ayner Galindo Pacheco ingresó al establecimiento penitenciario. Mediante resolución cuarenta y siete se programó el inicio de la audiencia de juicio oral, la cual se realizó el cinco de junio de dos mil dieciocho. Durante el transcurso de estos actos procedimentales y durante la realización del juicio oral no se percataron de la medida limitativa vigente para el referido encausado que era de comparecencia restringida, por lo que esta no fue variada a mandato de detención.

3.11. En virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, se tiene que al encausado Emerson Ayner Galindo Pacheco se le impuso la medida de comparecencia restringida sin que durante el proceso se emita resolución que resuelva imponerle una medida de detención –el cual necesariamente debe constar en una resolución debidamente motivada, con expresión de los fundamentos de hechos y de derecho que los sustenten, conforme lo estipula el artículo ciento treinta y seis, del Código Procesal Penal– y dado que en el presente proceso se está declarando la nulidad de la sentencia condenatoria, corresponde que el encausado acuda al nuevo juicio oral en libertad. No obstante, corresponde también fijar las reglas de conducta respectivas, con la finalidad de evitar que eluda la concurrencia a la Sala Penal que lo juzgará.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

NULA la sentencia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja trescientos ochenta y dos), que condenó a Emerson Ayner Galindo Pacheco como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho; con las agravantes del artículo ciento ochenta y nueve, incisos dos, tres y cuatro, del Código Penal; en perjuicio de Víctor Llallico Quispe, a seis años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil; en consecuencia, MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo tomar en consideración lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema.

ORDENARON la inmediata libertad de Emerson Ayner Galindo Pacheco —siempre y cuando no cuente con mandato de detención emanado de autoridad competente— y se dispusieron las siguientes reglas de conducta:

A) No ausentarse de la localidad de su domicilio sin autorización personal del juzgado competente.

B) Comparecer personal y obligatoriamente ante el órgano jurisdiccional cada fin de mes para firmar el libro de control correspondiente y dar cuenta de sus actividades.

C) Fijar domicilio real. 

D) No variar domicilio sin previo aviso a la autoridad judicial competente, bajo apercibimiento de ley.

E) Concurrir a todas las citaciones que emita el órgano jurisdiccional. Bajo apercibimiento de revocarse dicha medida en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta descritas.

En consecuencia, OFÍCIESE, vía fax, a fin de concretar la libertad del citado imputado, a la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de Satipo.

DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley.

Hágase saber a las partes apersonadas en esta sede suprema.

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