Fundamento destacado: 4.6. Por tanto, el juez de primer grado, al no haber dilucidado dicho punto controvertido principal y haber trasladado el mismo a la etapa de ejecución, vulneró el derecho de los demandados a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De manera que, la sentencia de primera instancia carece de justificación externa, en tanto que el juez no sustentó su decisión de trasladar la dilucidación de dicho punto a la etapa de ejecución, y contiene una motivación insuficiente, en la medida que el mismo al no dilucidar tal punto controvertido no dio solución al problema planteado.
4.7. De igual modo, la Sala Superior, al no haber advertido tal vicio absoluto de nulidad, vulneró el derecho a la debida motivación de los recurrentes; tanto más, si estos al apelar la sentencia de primer grado cuestionaron la motivación de la misma.
4.8. De lo expuesto se evidencia que la infracción procesal denunciada debe ser amparada; y, en consecuencia, en mérito a lo previsto por el artículo 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, se debe declarar la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, a fin de que el juez de primer grado emita nueva sentencia y fije el monto indemnizatorio que le corresponde asumir, ya sea de forma solidaria o no, a cada uno de los demandados.
SUMILLA: Para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”; b) las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justificadas; c) las premisas o razones que sustentan la decisión sean suficientes para dar por resuelto el caso planteado; y, d) al justificar dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4075 – 2018
JUNIN
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil setenta y cinco – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por los demandados Jesús Melchora Ascurra Palacios; Betty Chamorro Balvin; y, Aida René Román Ticse, Cesar Santivañez Ricse, Nancy Haydee Capcha Tello y María Del Socorro Durand Contreras; contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda y ordenó a dichos demandados pagar, de forma solidaria, la suma de S/ 302,606.47 por concepto de indemnización por responsabilidad contractual (daño emergente).
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- La contraloría General de la República, representada por el procurador público de dicha entidad, a través de su demanda de indemnización por responsabilidad funcional, solicita que se ordene a los demandados le paguen la suma de S/ 315,690.86 por concepto de responsabilidad contractual, porque la Comisión Auditora de la Contraloría General de la República determinó que los demandados, al haber aprobado y dispuesto durante los años 2004, 2005 y 2006 -en mérito a convenios colectivos- el incremento de beneficios laborales (como son: bono de escolaridad, bono vacacional y aguinaldos) a favor de los funcionarios de confianza, le ocasionaron a la Municipalidad Distrital de Chilca un perjuicio económico ascendente a S/ 315,690.86.
2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.- Los demandados contestaron la demanda de forma negativa. Así, tenemos:
a) El demandado Gerardo Acuña Hospinal, cuyo recurso de casación fue rechazado, negó los hechos de la demanda.
[Continúa…]
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