Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en consideración a lo expuesto, se concluye que la Sala Superior ha aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos nueve, inciso segundo, mil quinientos treinta y nueve y mil quinientos cuarenta del Código Civil referidos a la posibilidad de la venta de un bien ajeno, en razón a que los mismos regulan el supuesto excepcional de una norma que sólo puede autorizarse en situaciones: expresamente reguladas, pero que de ninguna manera puede servir de referencia para concluir que se trata de una conducta común permisible abiertamente y » autorizada por nuestro ordenamiento jurídico, cuando en realidad se trata de una figura tipificada penalmente y contraria al orden público, por lo que la causal de infracción normativa debe ser amparada.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 468 – 2010
LA LIBERTAD
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, nueve de marzo del año dos mil once.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos sesenta y ocho — dos mil diez, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Segundo Alfredo Rodríguez Ventura mediante escrito obrante a fojas cinco mil ciento veintiuno del expediente principal, y por Ignacio Valverde Ruiz mediante escrito de fojas cinco mil cincuenta y seis del mencionado expediente, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cinco mil setenta y uno del referido expediente, de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, que revoca la sentencia apelada obrante a fojas dos -mil novecientos cuarenta y cuatro del citado expediente, en el extremo impugnado que declara fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico por las causales de objeto física y jurídicamente imposible y fin ilícito, con lo demás que contiene, y reformándola declara infundada la citada demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes por resoluciones de fecha ocho de setiembre del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa prevista en el articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual ambos recurrentes denuncian por igual que: se ha aplicado indebidamente los artículos mil cuatrocientos nueve, inciso segundo, mil quinientos treinta y nueve y mil quinientos cuarenta del Código Civil, en lugar de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y octavo del articulo doscientos diecinueve del Código Civil, así como de los artículos II y V del Titulo Preliminar del mismo cuerpo normativo, toda vez que la sentencia de- incurre -en error al considerar que la venta de cosa ajena no está sancionada con nulidad y es sólo rescindible a solicitud del comprador, confundiendo la acción del comprador de la cosa ajena -que se encuentra informado de esa situación- con la del propietario despojado, ajeno a la relación de compraventa, que son situaciones claramente diferenciadas en la ley. Asimismo, lo que se ha venido cuestionando en el presente proceso no es la falta de legitimidad del vendedor de un bien ajeno o cuál sería el derecho de acción que le asiste al comprador, como ha sido entendido por los Jueces Superiores, sino lo que se ha venido cuestionando son los actos ilícitos, contrarios a la ley, al orden público y las buenas costumbres, plasmado en la compraventa realizada entre los codemandados, Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario “El Progreso” de Trujilo y sus veintisiete asociados, hecho totalmente diferente a los que se ha interpretado. Además, el ‘ derecho de propiedad de los demandantes ha sido debidamente reconocido y aprobado en Asamblea General de la Asociación codemandada y con conocimiento de sus veintisiete asociados, puesto que el vendedor y el -comprador en el acto jurídico cuya nulidad se demanda eran parte de una misma institución, la cal ya había reconocido el derecho de propiedad de los recurrentes, inclusive a nivel judicial en el Expediente número mil ciento sesenta — noventa y cuatro, que corre acompañado del principal; por lo que resulta bastante absurdo afirmar que no está probado que los codemandados hayan conocido que el bien era parcialmente ajeno, si son ellos quienes reconocieron su derecho de propiedad. Finalmente, respecto a la Casación número dos mil quinientos sesenta y tres – dos mil ocho que fuera citada por la Sala Superior, se tiene que la misma trata sobre hechos totalmente diferentes a los invocados por los demandantes en el presente proceso, por lo que al pretenderse aplicar esa casación -de cuyos fundamentos se desprende que se trata de una figura diferente a la materia controvertida- se incurre en error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso; y, […]
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