Fundamento destacado: SEXTO.- Que, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según el cual el régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto jurídico en general, por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que esta puede acarrear la disolución de la familia y la colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos, siendo muy distinto invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar1.-
SÉTIMO.- Que, en consecuencia, al verificar que las causales de nulidad de matrimonio tiene un trato especial, no le es aplicable el artículo 219 incisos 2, 3 y 6 que se encuentra contenido en el Título IX del Libro II del Código Civil, que han sido denunciados por la recurrente como inaplicados, puesto que dicha norma regula las causales de nulidad del acto jurídico; en consecuencia, se debe declarar infundado el extremo denunciado.
Sumilla:
Uno de los problemas fundamentales vinculados con la invalidez del matrimonio lo constituye la determinación de si las disposiciones del Capitulo Quinto del Titulo I de la Sección Segunda del Libro III del Código Civil, forman un régimen especial que se basta a sí mismo o bien le son aplicables subsidiariamente las normas sobre invalidez de los actos juridicos contenidas en el Titulo IX del Libro II del mismo Código Civil, al respecto, la doctrina sustenta la tesis de la especialidad, según el cual el régimen de invalidez del matrimonio difiere de la regulación adoptada para el acto jurídico en general, por lo que se excluye la aplicación a aquél de estas últimas disposiciones. Esto es así, porque el matrimonio es un acto juridico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que esta puede acarrear la disolución de la familia y la colocación de los cónyuges en la categoría de concubinos, siendo muy distinto invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1350-2013 HUÁNUCO
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, dos de julio de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil trescientos cincuenta – dos mil trece; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eugenia Loarte Aguirre, de fojas mil cuarenta y siete a mil cincuenta, contra la sentencia de vista de fojas mil veintisiete a mil cuarenta y tres, de fecha cinco de marzo de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, que obra de fojas novecientos cincuenta y tres a novecientos sesenta y ocho, que declara infundada la demanda de nulidad de matrimonio e infundada la reconvención.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación de fojas sesenta a sesenta y seis, por resolución de esta Sala Suprema de fecha doce de diciembre de dos mil trece, ha sido declarado procedente por la causal relativa a la infracción normativa de carácter material, alegando la infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 219 incisos 2, 3 y 6, 248 y 274 del Código Civil; sostiene que la Sala Superior concluye que la recurrente no ha acreditado que su matrimonio con el cónyuge fallecido haya sido anterior y válido al del matrimonio de la emplazada sin indicar por qué o cuál ha sido la irregularidad hecha en sede administrativa esto es en la Municipalidad pues si la reinscripción del matrimonio de la recurrente se hizo observándose las normas administrativas correspondientes este acto mantiene su plena validez y eficacia y no puede ser negado por hechos periféricos que nada tienen que ver con la estructura del acto administrativo de reinscripción del matrimonio de la recurrente como ilegalmente se pretende; indica que los medios probatorios ofrecidos por su parte demuestran que la demandada y su cónyuge premuerto han obrado de mala fe teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1362 del Código Civil, pues el ordenamiento jurídico exige que exista buena fe en las transacciones; sostiene que los Jueces han inaplicado las normas pertinentes para resolver la litis lo cual demuestra que han incurrido en infracción normativa de normas determinantes demostrando la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, señalando que su pedido es de carácter revocatorio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, a fin de desarrollar la causal de infracción normativa denunciada, es necesario señalar que Eugenia Loarte Aguirre interpone demanda de nulidad de matrimonio contra Saturnina Meza Bicharra a fin de que se declare la nulidad del matrimonio civil de quien en vida fue Cirilo Ponce Camayo con Saturnina Meza Bicharra de fecha ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, ante la Municipalidad Provincial de Chupaca – Junín, alegando que:
i) Contrajo matrimonio civil con quien en vida fue su esposo Cirilo Ponce Camayo, ante la Municipalidad Distrital de Chinchao – Acomayo el día quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, matrimonio civil que se realizó cumpliendo con todos los requisitos establecidos y en vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, normas legales pertinentes para ese entonces.
ii) Inicialmente luego de haberse casado fijaron su hogar conyugal en la ciudad de Lima, por motivos laborales, ya que se desempeñaba como guardia republicano, pero posteriormente se trasladaron a la ciudad de Huánuco, también por motivos de trabajo, esto fue en el año de mil novecientos sesenta y uno, llegando a domiciliar en el pasaje Dos Aguas hoy Prolongación Abtao número 565, hasta el fallecimiento de su citado esposo acaecido el día seis de mayo de dos mil cinco, en esta ciudad.
iii) Dentro de su matrimonio civil llegaron a procrear diez hijos llamados: María Teresa, Margarita, Mesías, Esteban Eugenio, Rosario del Pilar, Carlos Alberto, Cecilia, Bertha Violeta, Elizabeth y Rafael Alberto Ponce Loarte, todos mayores de edad. Pero resulta que su finado esposo aprovechando su estadía en Huancayo por causas de su servicio y a escondidas sorprendiendo a la autoridad edilicia de la provincia de Chupaca, contrajo nuevo matrimonio con la demandada Saturnina Meza Bicharra, ante la Municipalidad Provincial de Chupaca, departamento de Junín en el año de mil novecientos cincuenta y seis, con el nombre de Cirilo Segundino Ponce Camayo, supuesto matrimonio que está acreditado con la Partida de Matrimonio de su esposo con la demandada.
iv) EI supuesto matrimonio de su esposo Cirilo Ponce Camayo y Saturnina Meza Bicharra, se ha realizado sin los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico de ese entonces así como de la actual, además de existir impedimento legal habiendo infringido el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil (causales de nulidad del matrimonio), tampoco ha cumplido con las formalidades y requisitos estipulados en el artículo 248 del Código Civil, ya que ambos cónyuges supuestos han actuado de mala fe, toda vez que para celebrar el supuesto matrimonio inclusive su finado esposo se agregó un nombre más a su verdadero nombre, quien solo se llama Cirilo Ponce Camayo y no Cirilo Segundino Ponce Camayo, lo que hace presumir que tal acto matrimonial se ha realizado ilegalmente violando toda norma legal para la materia.
v) La demandante (Eugenia Loarte Aguirre) jamás se separó de su cónyuge Cirilo Ponce Camayo, solo por motivos de su trabajo era destacado a otros lugares pero por cortos tiempos, volviendo a su hogar porque tenían varios hijos; durante su vida matrimonial todo fue armonía.
[Continúa…]



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