No puede declararse nulidad matrimonial basándose solo en sentencia penal condenatoria, debiendo valorarse todas las pruebas sobre su celebración [Casación 374-2018, Lima]

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Fundamento destacado: DECIMO CUARTO.- En efecto, se advierte que la Sala Revisora ha declarado la nulidad del Acta Notarial de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que es objeto de la presente demanda, señalando básicamente que el examen pericial de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú efectuada sobre la partida de matrimonio al interior del referido proceso penal, concluye que la firma del contrayente Leandro Castañeda Valdivia resulta ser falsa, aplicando para tal efecto, la nulidad manifiesta a que se contrae el artículo 220 el Código Civil; sin embargo, en ese mismo contexto, no se aprecia que hubiese efectuado mayor análisis sobre la distinción entre el acto y el documento de matrimonio, cuyo análisis y alcances también fue requerido por la citada ejecutoria suprema en aplicación del artículo 225 del Código Civil, ni de las normas que regulan sobre la prueba del matrimonio previstas en los artículos 269 a 273 del mismo código y que en este caso resultan relevantes para la dilucidación de la causa, tanto más, cuando existen un serie de medios probatorios respecto al matrimonio que no han sido materia de analisis por la Sala de mérito y que eventualmente desvirtuarían la nulidad manifiesta derivada del artículo 220 del código material anotado.


SUMILLA: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION 374-2018
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, siete de agosto de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos setenta y cuatro — dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

l. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda (folios 1731), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y ocho, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (folios 1700), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número diecisiete, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (folios 1104), que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico e indemnización; y reformándola se declaró fundada en parte la pretensión de nulidad de acto jurídico y fundada en parte la pretensión sobre indemnización.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve (folios 156 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo VII del Título Preliminar, incisos 3 y 4 del artículo 122, e inciso 6 del articulo 50 del Código Procesal Civil; al respecto se señala que en la sentencia de vista se ha declarado nulo de oficio el acta matrimonial celebrado entre el causante Leandro Castañeda Valdivia y la codemandada Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda, invocando como fundamento de la decisión que esta última ha sido condenada como autora del delito de uso de documento falsificado y falsedad ideológica en agravio de la hoy demandante; sin embargo, la Sala Superior no ha expresado el proceso lógico que ha llevado a decidir la controversia de esa manera, remitiéndose solo a una sentencia penal sin fundamentar o dar explicación de su decisión, cuando conforme al artículo 220 del Código Civil, la nulidad puede declararse de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, la cual debió ser motivada; se agrega que en el indicado proceso penal no existió investigación ni debate judicial sobre la falsedad de la firma del causante en el acta de matrimonio, no habiéndose establecido con certeza en un proceso judicial sobre la falsedad del acta en mención; con mayor razón si obra como acompañado el expediente número 39-2009, por la comisión del delito de falsificación del documento correspondiente a dicha acta de matrimonio, en el cual una pericia grafotécnica elaborada por la misma Policía Nacional del Perú concluyó que la firma corresponde al puño gráfico del causante Leandro Castañeda Valdivia y que por tanto es auténtica; por lo que ante la existencia de pruebas que se contraponen era necesario que la Sala explique motivadamente su decisión y no solamente limitarse a consignar lo establecido por la sentencia penal;

ii) Infracción normativa de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil; se indica que la controversia se resuelve en el octavo considerando de la sentencia de vista, en el cual al efectuar la valoración del caudal probatorio se han incurrido en deficiencias sumamente marcadas; en primer lugar, porque para declarar la nulidad de oficio del acta matrimonial se tomó como base y sustento fundamental una sentencia penal que no constituye un medio probatorio idóneo ya que en la misma no se ha dilucidado o determinado a plenitud la falsedad del acta de matrimonio aludido, no existiendo ningún proceso penal o civil en el que se haya producido un debate sobre la nulidad o falsedad de dicho documento; y, en segundo lugar porque si bien en el mencionado proceso penal se realizó una pericia grafotécnica que determina la falsedad de la firma del causante, también es cierto que existe otro proceso penal, Expediente número 39-2003, en el cual respecto a la falsificación de la firma del causante en el acta de matrimonio los peritos de la Policia Nacional del Perú concluyeron que la firma sí le corresponde a Leandro Castañeda Valdivia; sobre ello se indica que el artículo 220 del Código Civil permite declarar la nulidad de oficio de un acto jurídico cuando esta es manifiesta, empero en el caso de autos existen dos pericias grafotécnicas que son contradictorias, habiéndose realizado una valoración parcializada, cuando debió valorarse todo el caudal probatorio como fotografías de la celebración del matrimonio, publicación, certificados expedidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, las propias pruebas presentadas por la demandante y la copia literal de la partida registral correspondiente al inmueble ubicado en el distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el que se observa que demandada y causante adquirieron dicho predio;

[Continúa…]

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