No procede usucapión, pues poseedores son propietarios en mérito de compraventa celebrada con caja militar que los reconoce como propietarios [Exp. 00437-2007-0]

16

Fundamentos destacados: 5.2 Sin embargo, atendiendo que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, conforme a lo señalado en el artículo 1351° y 1354° del Código Civil, rigiéndose bajo el principio de pacta sunt servanda (fuerza obligatoria del contrato se impone tanto a las partes intervinientes como al juez), tenemos se encuentra probado que los actores al momento de interponer la presente demanda (13-09-2007) se encontraban en posesión del bien materia de proceso desde 22-AGOS-1995, en mérito al contrato de COMPRAVENTA e HIPOTECA (folios 3 a 7), y que no menos cierto que ambas partes, acordaron en la tercera cláusula del referido contrato que el saldo de la venta del inmueble será pagado en ciento ochenta armadas mensuales, venciéndose la primera de ellas el 4-SET-1995, vale decir que el pago de la compra venta vencía el dentro de quince años (180 / 12 = 15), esto es el último día del plazo sería el mes de setiembre del año 2010. 

5.3 Que, siendo ello así, tenemos que el mencionado Contrato que dio origen a la posesión es el Contrato de Compraventa N° 03-106-186 de fecha 22-AGO-1995 en el presente caso no puede reputarse como justo título, pues el mismo deriva de un vendedor que resulta ser propietario (titularidad del transmitente), al respecto conviene precisar que para poder considerar que el titulo pueda reputarse ser justo, necesariamente debe existir como único defecto de la falta de titularidad10; empero del literal c) del asiento G00001 de la Partida N° 70210165 de la SUNARP (fojas 09) se tiene que el inmueble ubicado en la Calle 15, Mz Q, Departamento 3-D, Pedro Cueva del Distrito de Ventanilla al momento de la interposición de la demanda pertenecía a la Caja de Pensiones Militar Policial, quien resulta ser la vendedora de los ahora demandantes (fs. 03 a 08); en consecuencia nos encontramos ante un título válido, por no encontrarse afectado por ninguna causal de nulidad.

6.5 Que, en el presente caso concreto de autos se tiene que los demandantes acreditan la posesión del inmueble con el Contrato de Compraventa N° 03-106-186 de fecha 22-AGO-1995 suscrito con la Caja de Pensiones Militar Policial quien en esa fecha se encontraba inscrito como propietario en la SUNARP, según se desprende del literal c) del asiento G00001 de la Partida N° 70210165 de la SUNARP (fojas 09); es decir, la parte demandante a tenor de lo estrictamente sancionado en el artículo 1529° del Código Civil al ser consensual el contrato de compra venta quedó perfeccionado el 22-AGO-1995, siendo desde dicha fecha que la parte demandante ejercieron la posesión no como POSEEDORES NO PROPIETARIOS; sino todo lo contrario como PROPIETARIOS legítimos con título válido.


1° JUZGADO CIVIL – SEDE ANEXO 1
EXPEDIENTE : 00437-2007-0-3301-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ : MORENO CCANCCE RICARDO JONNY
ESPECIALISTA : PAREDES VILLA, LIDIA VICTORIA
SUCESOR PROCESAL : ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S A DEMANDADO : CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL
DEMANDANTE : VILLAVERDE RAMOS, JOSE LUIS

S E N T E N C I A

 

RESOLUCION NUMERO CINCUENTA Y TRES
Ventanilla, once de marzo
Dos mil dieciséis.

VISTOS el expediente número 00437-2007 – CI, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, seguido por José Luis VILLAVERDE RAMOS contra Administradora de Comercio Sociedad Anónima (Sucesor Procesal de CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL).

I ANTECEDENTES:

1.- De la demanda

1.1.- Mediante escrito de fecha 13 de setiembre del 2007, subsanada por escrito de fecha 10 de octubre del 2007 (folios 55 y 64), JOSE LUIS VILLAVERDE RAMOS formula demanda contra la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble sito en Departamento 3D ubicado en la Calle 15 de la Manzana “Q” de la Urbanización Pedro Cueva Vásquez – Ventanilla – Callao.

1.2.- Refiere el demandante que con fecha 22 de agosto del 1995, conjuntamente con su esposa Hermelinda Paniagua Román han adquirido en bien departamento, en la cual viven con sus hijos , por lo que la posesión que detentan es de buena fe y amparados en justo título, por más de cinco años como propietarios.

2.- Del auto admisorio

Por resolución número dos de fecha doce de octubre del año dos mil siete (folios 66), se admite a trámite la demanda en la vía del proceso Abreviado, corriéndose traslado de la demanda y sus anexos a los demandados Caja de Pensiones Militar Policial.

3.- De la contestación de la demanda

La demandada Caja de Pensiones Militar Policial, mediante escrito de fecha 6 de diciembre del 2007 (folios 114), cumple con contestar la demanda, refiriendo que el petitorio resulta incongruente en tanto que los demandantes son propietarios del inmueble, por la cual carece de objeto solicitar tal declaración al Juzgado. Los demandantes no tienen la cualidad legal requerida para iniciar esta acción, al contar ya con un derecho de propiedad que a la fecha se encuentra vigente, careciendo de legitimidad para obrar como demandante.

4.- Audiencia de Saneamiento

Mediante acta de fecha 26 de marzo del 2008 (folios 192), se declara SANEADO el proceso al existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Se fijó los puntos controvertidos siendo: 1.- Que, la parte demandante acredite que ha mantenido la posesión continua, pacífica y pública del inmueble (departamento 3-D) materia de Litis, ubicado en la Calle Quince de la Manzana “Q” de la Urbanización Pedro Cueva Vásquez – Ventanilla – Callao, por más de cinco años como propietario. 2.- Que, la demandada acredite que el demandante no ha mantenido la posesión continua, pacífica y pública del inmueble sub Litis en los términos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, durante el tiempo establecido por ley. Así mismo, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y actuaron las pruebas conforme es del acta de folios 211, 227.

5.- Primera Sentencia

Por resolución número veinte de fecha tres de julio del año dos mil nueve (folios 248), se declara INFUNDADA la demanda interpuesta por José Luis Villaverde Ramos, con costas y costos.

6.- Sentencia de Vista

Con fecha tres de diciembre del año dos mil diez (folios 339), se emite Sentencia de Vista, declarando NULA la sentencia contenida en la Resolución número veinte que declara INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio.

7.- Sucesor Procesal

Por resolución número treinta y cinco de fecha veintisiete de agosto del año dos mil once (folios 403), se declara SUCESOR PROCESAL de la Caja de Pensiones Militar Policial a la ADMINISTRADORA DEL COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA.

8.- Segunda Sentencia

Mediante resolución número cuarenta y nueve de fecha veintinueve de setiembre del año dos mil catorce (folios 473), se declara IMPROCEDENTE la demanda presentada por José Luis Valverde Ramos.

9.- Sentencia de Vista

Por resolución de fecha uno de julio del año dos mil quince (Sentencia de Vista), se declara NULA la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y nueve, de fecha veintinueve de setiembre del año dos mil catorce, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio.

II CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Del derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, tal como lo determina el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: