Fundamento destacado: SÉTIMO.- En consecuencia, en aplicación de dicha normatividad el reconocimiento del demandante debe de cumplir varias formalidades, en el caso de las anotaciones marginales efectuadas en una partida, como es el nacimiento de un hijo, el reglamento antes aludido en su artículo 10 señaló que dichas anotaciones marginales debían ser selladas y firmadas por el alcalde u oficial del registro; asimismo, el artículo 45 señala que en el caso de reconocimiento de un hijo ilegitimo, la partida de nacimiento, sería firmada por quienes practiquen el reconocimiento, dos testigos y autorizada por el funcionario del registro: que en el presente caso, la partida de nacimiento del actor de fojas dos y trescientos setenta, si bien contiene la anotación marginal referida a su reconocimiento paterno filial por parte de A.P.A., el cual se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, empero no existe la firma o sello de un funcionario de la Municipalidad Distrital de Chiguata – Arequipa, motivo por el cual dicho reconocimiento no tiene validez legal.
Sumilla: El articulo 2120 del Código Civil vigente establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3079-2014, LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, treinta y uno de agosto
de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setenta y nueve – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por E.C.A.S. a fojas seiscientos veintidós contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas seiscientos dos, emitida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declara infundada la misma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil quince de fojas cincuenta y siete del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de derecho material y procesal. El impugnante denuncia: a) La infracción normativa de los artículos 348, 350, 354 y 355 del Código Civil de 1936, del artículo 2120 del Código Civil de 1984 y el Reglamento para la Organización y Funciones del Registro Civil de 1937, alega que en la sentencia de vista se ha transgredido el artículo 2120 del Código Civil de 1984, pues esta norma intenta hacer una aplicación ultra activa de la legislación anterior referida al Código Civil de 1936, pues conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se debe considerar que establecido un derecho, este se rige por la legislación aplicable al momento que nació la obligación y la legislación posterior no puede modificarlo. Agrega, que el citado artículo 2120 del Código Civil, resulta contradictorio con los artículos III del Título Preliminar y los artículos 2121 y 2017 del mismo cuerpo legal vigente, pues estos últimos establecen la aplicación inmediata de las nuevas normas. Asimismo, refiere que la Sala superior de manera indebida aplicó el artículo 350 y 353 del Código Civil de 1936, pues estas normas no pueden ser aplicadas, porque violentan su derecho constitucional y civil adquiridos, y vigentes. Finalmente sostiene que desde el año mil novecientos ochenta, fecha que entró en vigencia el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, no se puede amparar diferencias o distinción entre hijos legítimos e ilegítimos; por tanto, ambos deben de concurrir en la masa hereditaria; por consiguiente, no es aplicable las normas del Código Civil de 1936; y b) La infracción normativa del artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y de los artículos III del Título Preliminar, 818, 2013, 2017 y 2121 del Código Civil, refiere que la Sala Superior no ha aplicado de manera correcta las normas invocadas, porque considera, que en este caso, al haberse producido el fallecimiento de su causante el catorce de octubre de dos mil cinco, es de aplicación las normas vigentes del Código Civil de 1984 y no las de 1936. Adicionalmente, indica que no se han valorado adecuadamente las pruebas, restándole valor probatorio a la partida de nacimiento en el que se consignó el reconocimiento por su señor padre.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, la presente demanda interpuesta por E.J.P.G tiene como pretensión que se le declare heredero a titulo universal y como consecuencia de ello a participar en la masa hereditaria dejada por el causante A.P.A., para concurrir con J.L.P.S.. Como sustento de su demanda señala; a) Que es hijo de su padre A.P.A., quien falleció en la ciudad de Lima el catorce de octubre de dos mil cinco no habiendo dejado testamento; b) Que su padre contrajo matrimonio con E.C.A.S., con quien procreó a J.L.P.S., el demandado; c) Que su padre adquirió los siguientes inmuebles: El primero ubicado en la avenida los Abetos números ciento dieciséis y ciento dieciocho de la urbanización Salamanca de Monterrico, Distrito de Ate Vitarte y el segundo ubicado en la avenida los Ángeles Manzana M, Lote 16, Sector F de la urbanización los Ángeles, Distrito de Ate Vitarte; d) Después de la muerte su padre, le encargaron a una abogada realizar los trámites para la sucesión, grande fue su sorpresa cuando el demandado fue declarado como su único heredero; y e) Su padre además tuvo como hijos a G.P.A. y a D.A.P.G., quienes no han iniciado los trámites por defectos en cuanto a la identificación de su señor padre, solicitando se les incorpore como litisconsorte pasivos.
[Continúa…]
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