Suspensión contra los asociados demandantes por conducta violenta no vulnera debido proceso al estar dicha medida disciplinaria conforme al reglamento estatutario [Casación 1964-2014, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Décimo segundo.- Que, siendo así resulta menester analizar si dentro del procedimiento administrativo sancionador se ha respetado los derechos de los demandantes, procediéndose a la comprobación de cada hecho sustentado en la pretensión. En relación a ello, de la revisión de los actuados judiciales se aprecia que con fecha catorce de octubre de dos mil siete, el Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Propietarios El Horizonte de San Diego aplicó la sanción de suspensión temporal de derechos como asociados a los demandantes José Alejandro Alania Salcedo, Cecilio Clemente Julcarima Espinoza, Ángel Rubén Julcarima Espinoza y Marleni Aurora Calle Calle por haber incurridos en falta de medidas disciplinarias tipificadas en los artículos 41, 48, 49 y 50 del Reglamento del Estatuto de la Asociación de Comerciantes El Horizonte de San Diego; de manera que, se infiere que la Asociación demandada aplico y ejecuto una sanción vigente en los Estatutos de la referida Asociación por falta de medidas disciplinarias de agresión verbal y amenaza de muerte en contra de los Directivos, lo cual tiene como tipo legal la aplicación del Artículo Décimo inciso c) del Estatuto que señala: “suspensión temporal de sus derechos como asociados”. Por lo que en virtud de dicha sanción se justifica la suspensión a los demandantes de su derecho a elegir y ser elegido en la elección de la Asamblea Eleccionaria de fecha veintiséis de agosto de dos mil siete; por lo que respecto a este punto no se configura la vulneración del Debido Proceso, ya que se ha sancionado a los demandantes con la sanción acorde y vigente en las normas estatutarias de acuerdo a la conducta de violencia ejercida por los demandantes por lo que la infracción normativa denunciada no puede prosperar.


Sumilla: “La ley autoriza al asociado a impugnar los acuerdos que violen o contravengan disposiciones legales o estatutarias perjudicando sus intereses personales o del colectivo al que pertenece. Por tanto, las declaraciones juradas de convocatoria y quorum no tienen la naturaleza jurídica de acuerdos, sino de declaraciones unilaterales que tienen por finalidad subsanar deficiencias en un procedimiento registral”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1964-2014, LIMA NORTE
IMPUGNACIÓN DE ACUERDO

Lima, tres de agosto
del dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil novecientos sesenta y cuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por José Alejandro Alania Salcedo a fojas mil trescientos veinticinco, contra la resolución de vista de fojas mil doscientos cincuenta y tres, de fecha tres de diciembre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento treinta y ocho, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro de noviembre de dos mil siete, y los demás que contiene; reformándola declararon infundada dicha demanda en relación a la impugnación de acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro de noviembre de dos mil siete, de la Asamblea General Extraordinaria de fecha nueve de marzo de dos mil ocho y la Asamblea General Extraordinaria Subsanatoria de fecha diez de marzo de dos mil ocho; e improcedente la impugnación de las Declaraciones Juradas de fecha once y veintidós de marzo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, de fojas treinta y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 92 del Código Civil; alega que se vulnera su derecho por cuanto dicho precepto no ha sido interpretado correctamente por la Sala Superior limitándose solo a citar dicha norma sin haberse probado las pretensiones y que al revocarse la apelada y desestimarse la demanda lo coloca en un estado de indefensión y con ello ha generado que los directivos de la Asociación hagan ejercicio abusivo del derecho vulnerando el artículo II del Título Preliminar del Código Civil; b) Infracción normativa del artículo 85 del Código Civil; arguye que la Sala Superior transgrede su derecho como asociado por cuanto no se ha tomado en cuenta que quien debe convocar a Asamblea General de Elecciones es el Presidente de la Asociación y no el Presidente del Comité Electoral pues este último citó en diferentes horarios violando las disposiciones estatutarias lo cual invalida la realización de la Asamblea General Extraordinaria, siendo otro acto irregular el haber consignado como la dirección del local en la Avenida Vila Horizonte de San Diego Manzana “A”, Lote 11 – San Martín de Porres (la cual es inexistente) siendo la correcta el Sub Lote 31 cuadra once de la Avenida San Diego de Alcalá, Distrito de San Martín de Porres; c) Infracción normativa del artículo 23 inciso B) del Estatuto; refiere que se le causa agravio al no tenerse en cuenta que los Directivos de la Asociación demandada conjuntamente con el Comité Electoral han tratado de confundir a los asociados sorprendiéndolos con diferentes convocatorias para el mismo día y en diferente hora con la finalidad de evitar que asistan todos los asociados a la elección y hagan uso de sus derechos de elegir; d) Infracción normativa del artículo 10 del Estatuto; arguye que no se ha considerado que los demandantes sin ninguna justificación han sido suspendidos según Resolución del Consejo Directivo en forma temporal de sus derechos como asociados por un término mayor de treinta días, siendo dicho actuar arbitrario pues no se permitió ingresar a la Asamblea Eleccionaria contraviniendo las disposiciones del Estatuto y su Reglamento; aunado al hecho que no existe causal alguna en los Estatutos que prohíba ejercer su derecho a participar en las Asambleas Generales convocadas por no haberse empadronado; y e) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículos I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil; sostiene que los fundamentos tercero al octavo de la recurrida son contrarios a ley pues contravienen el debido proceso resultando la recurrida una resolución inmotivada y contraria a derecho.

[Continúa…]

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