No procede inscribir testamento otorgado por persona analfabeta si no consta que fue leído dos veces [Resolución 678-2019-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 4. De acuerdo al artículo 687 del Código Civil de 1936, las solemnidades del testamento por escritura pública eran:

  1. Que estén reunidos, en un solo acto, desde el principio hasta el fin, testador, el notario y tres testigos que sepan leer y escribir;
  2. Que el testador exprese por si mismo su voluntad;
  3. Que el notario escriba el testamento en el registro;
  4. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija;
  5. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se averigüe, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.

Sin embargo, en el caso que la escritura pública de testamento hubiese sido otorgada por un ciego o analfabeto, el artículo 684 del Código Civil antes mencionado estableció:

“El ciego y el analfabeto sólo pueden testar en escritura pública, debiendo leérseles el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, de lo cual se hará mención.”

Como se puede apreciar las formalidades esenciales del testamento otorgado por analfabeto eran:

  • Primero: Que solo puede ser por escritura pública.
  • Segundo: Que sea leído dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador elija.
  • Tercero: Que se haga mención en el testamento de la circunstancia de haberse leído las dos veces antes señaladas.

Lo dispuesto en el dispositivo legal antes citado, ha sido recogido en los artículos 692[1] y 697[2] del Código Civil actual de 1984.

6. El testamento es un acto ad solemnitatem, es esencialmente formalista por lo que sus requisitos necesariamente deben cumplirse. Las formalidades constituyen una garantía por la importancia del acto, cuando no se ha dado cabal cumplimiento a estas, estamos ante un acto jurídico nulo por no revestir la forma prescrita por la ley. El fin de los preceptos formales no es poner trabas ni restringir la voluntad del testador, sino precisar qué declaraciones constituyen su voluntad definitiva.

El artículo 67 de la Ley N° 1510 Ley de Notariado vigente a la fecha de otorgamiento del testamento, establecía que los notarios debían observar en el otorgamiento de los testamentos en escritura pública las solemnidades prescritas en el Código Civil. Siendo el Código vigente de la época el de 1936, el cual disponía en su artículo 684, que debía hacerse mención en el testamento el hecho de haber sido leído dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador haya designado.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 678-2019-SUNARP-TR-A

Arequipa, 21 de agosto de 2019.

APELANTE: ELVIRA PALMA BACA.
TÍTULO:
N° 718607 DEL 26.03.2019
RECURSO: N°13933 DEL 17.05.2019
REGISTRO: PERSONAS NATURALES-CUSCO
ACTO (S): INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTO

TESTAMENTO OTORGADO POR ANALFABETO
“En el caso de testamento por escritura pública otorgado por persona analfabeta, debe constar que fue leído dos veces, una por el notario y otra por uno de los testigos que el testador designe, pero para ello no requiere utilizarse una formula en especial”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del testamento otorgado por Eugenia Humpire Ccacyamarca de Huarcaya en el Registro de Personas Naturales de Cusco, cuyo otorgamiento obra en la escritura pública N° 354 del año 1964 ante notario Raúl Valdeiglesias N.

Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:

  • Solicitud de inscripción de título.
  • Parte notarial de la escritura púbica N° 354 de fecha 26.09.1964, otorgado por el Notario Público, Raúl Valdeiglesias N., emitido por el Archivo Regional del Cusco de fecha 21.09.2017.
  • Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha formulada por la Registradora Pública, Yelvin Dueñas Castañeda, la cual se reproduce en los siguientes términos:

“(…)
ANÁLISIS:
De conformidad con lo que establecía el artículo 61 de la Ley N° 1510, Ley del Notariado, las escrituras públicas que se hubieran otorgado sin cumplir total o parcialmente las formalidades contempladas en la ley, no producen efecto, esto es, incurren en causal de nulidad absoluta del instrumento público respectivo”
1.- Conforme lo antes expuesto, una de las formalidades esenciales para la validez del testamento cuando la TESTADORA TENGA LA CONDICIÓN DE ANALFABETA, es que el testamento le sea LEIDO DOS VECES, una por el notario otorgante y otra por el testigo testamentario que la testadora elija; en el presente caso, en la conclusión del testamento el Notario no ha dejado constancia de que el testamento haya sido leído dos veces, sino únicamente por el Notario; siendo así y en el marco del art. 684 y 687 del Código Civil de 1936 (vigente a la fecha del otorgamiento), el instrumento es nulo, por lo que, no corresponde ser publicitada en el Registro.
2. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se acompañó la partida de defunción de la testadora EUGENIA HUMPIRE CCACYAMARCA DE HUARCAYA, conforme dispone el Art. 11 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas.
(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso en lo siguiente:

  • Si bien el testamento presentado no cumple con las formalidades establecidas en el Código Civil de 1936, estos defectos y omisiones insubsanables no son atribuibles al testador, siendo de exclusiva responsabilidad atribuida al ex notario público a cargo Raúl Valdeglesias N., quién debió de hacer cumplir con todas las formalidades especiales y exigidas para su validez formal al momento de otorgamiento del presente testamento, conforme a lo previsto y exigido por el Código Civil de 1936, tanto más teniendo en cuenta que el testamento otorgado es un acto esencialmente formalista.
  • La anotación de tacha emitida por la Registradora Pública causa un agravio y muchos daños y perjuicios a todos los herederos al no poder efectivizar la inscripción del testamento, lesionando su derecho amparado por defectos y omisiones atribuidles exclusivamente al notario público.

[Continúa…]

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