Inmueble adquirido en relación convivencial durante la vigencia del Código Civil de 1936 no es un bien social sino en copropiedad [Casación 128-2011, Puno]

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FUNDAMENTO DESTACADO: TERCERO.- Las instancias judiciales de primer y segundo grado han declarado improcedente la demanda, al considerar que la demandante Petrona Vilca de Calcina y el codemandado Anacleto Calcina Mamani han contraído matrimonio el uno de agosto de mil novecientos setenta, por lo que el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve no ostentaban la condición de cónyuges, concluyendo que los inmuebles fueron adquiridos antes de contraer matrimonio, por lo que los bienes no forman parte de la sociedad conyugal, sino tienen la condición de bienes propios en la que cada uno de los cónyuges conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Si bien es materia de nulidad la compra venta de los bienes rústicos se ha establecido que existe entre ellos copropiedad, en partes iguales, la misma que concluye con la partición de bienes tal como lo establece el artículo 902 del Código Civil. En el contrato materia de nulidad, se advierte que los vendedores son Anacleto Calcina Mamani y Petrona Vilca de Calcina, que se hicieron presentes ante Notario Público, en su condición de copropietarios, por lo tanto no puede alegar como causal de nulidad del acto jurídico la ausencia de manifestación de voluntad de la cónyuge, por suplantación de su huella digital, dicha alegación no es pertinente y adecuada a la realidad de los hechos jurídicos, sino la nulidad de un bien sujeto a copropiedad. La compra venta de los inmuebles rústicos en los que han intervenido la demandante y el demandado como vendedores no se presenta la situación jurídica de que la venta ha sido celebrada por alguno de los copropietarios y no todos, y que se haya practicado sobre la totalidad del inmueble un acto que importa el ejercicio de propiedad exclusiva, en el caso de autos no se ha presentado el supuesto planteado en el artículo 978 del Código Civil, esto es, que algunos de los co propietarios han efectuado un acto de propiedad exclusiva sobre todo o parte del inmueble. Finalmente, al haberse planteado un supuesto de nulidad de acto jurídico referido a bienes sujetos a copropiedad, en la demanda no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanete
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACION N° 128-2011
PUNO

Lima, trece de setiembre de dos mil doce.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: Con los acompañados, la causa número ciento veintiocho – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Vocales Supremos: Acevedo Mena Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Torres Vega y Santa María Morillo; y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Vidalina Leoniza Calcina Vilca, sucesora procesal de quien en vida fue doña Petrona Vilca de Calcina, a fojas quinientos diecinueve, contra la sentencia de vista de fojas quinientos once, de fecha tres de noviembre de dos mil diez, expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román
– Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta y uno, de fecha veintiuno de mayo del dos mil diez que declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por los siguientes agravios:
I) Infracción normativa procesal, sostiene la impugnante que doña Petrona Vilca de Calcina y don Anacleto Calcina Mamani son propietarios de los predios rústicos denominados Alccamarini Ccaccachupa de 270 hectáreas, Sayaparqui de 3 hectáreas y Chilligua Pucro de 2 hectáreas, adquiridos el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve cuando efectuaban una vida convivencial, por ello en dicho documento se les consigna con estado civil de casados, tal como lo prescribe el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; es más al efectuarse la protocolización de dicho documento de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco a esa fecha la demandante y el demandado convalidan su estado civil y declaran ser casados; por estos supuestos solicita la nulidad de la escritura pública de compra venta N° 2205 de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto su señora madre doña Petrona Vilca Condori de Calcina nunca ha participado de dicho acto jurídico, menos ha expresado su manifestación de voluntad, prueba de ello es que existe el peritaje grafotécnico de fojas cuatrocientos catorce el que concluye que la huella dactilar de su señora madre no le corresponde; sin embargo, el juez del proceso no ha tomado en cuenta esta prueba, ni menos ha remitido dichas copias al Ministerio Público para el ejercicio de sus atribuciones; y II) Infracción normativa sustantiva, precisa la infracción de los artículos 287 a 300, y 969 del Código Civil, alegando la impugnante que la sentencia de vista se ha limitado a mencionar las normas del Código Civil vigente, sin tener en cuenta que al caso de autos resulta aplicable lo dispuesto en el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, pues el argumento de la sentencia de vista que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda por falta de nexo causal, sustenta su decisión en que a partir del primero de agosto de mil novecientos setenta, surge la sociedad de gananciales y no en la fecha de la compra venta del inmueble ocurrido el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, por lo tanto, existe «copropiedad entre la demandante y don Anacleto Calcina Mamani de acuerdo a lo establecido en el artículo 969 del Código Civil, de esta manera se atenta contra las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por ser normas de orden público y de ineludible cumplimiento.

3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- A través de la presente demanda, de fojas treinta y cuatro, se plantea como pretensión la declaración de nulidad de acto jurídico contenido en el contrato de compra venta número dos mil doscientos cinco, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco y el documento que lo contiene, a efectos que mediante sentencia se declare la nulidad por causal de fin ilícito, falta de manifestación del agente, inobservancia de la forma prescrita por ley y simulación absoluta.
SEGUNDO.- Como sustento de la demanda, señala la actora, entre otras consideraciones, que doña Petrona Vilca de Calcina y su cónyuge Anacleto Calcina Mamani son los legítimos propietarios y actuales poseedores de los predios rústicos denominados Alccamarini Ccaccachupa de 270 has., Sayaparqui de 3 has y Chilligua Pucro de 2 has, adquiridos a título de compra venta por escritura pública imperfecta de fecha veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, protocolizada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, los cuales fueron registrados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Román el trece de diciembre del dos mil. Que el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, por acto contractual los demandados sin su conocimiento ni consentimiento, celebraron el contrato de compra venta de los predios descritos, interviniendo como vendedores su cónyuge don Anacleto Calcina Mamani y supuestamente la recurrente, y como compradores la codemandada doña Carmen Rosa Chaucha Huamán y su finado conviviente don Marcelino Calcina Vilca, quien es hijo de la actora. En la celebración del acto contractual materia n de nulidad, la recurrente no fue participe directa o indirectamente, su huella digital fue suplantada por la madre de la co demandada (Eulogia Huamán Chalco) conforme refiere su esposo don Anacleto Calcina Mamani, peor aún su Libreta Electoral fue sustraída por la demandada aprovechando su condición de nuera. Según la versión del codemandado cónyuge éste no recibió suma alguna por la supuesta compra, el objetivo fue para que la demandada y finado concubino obtengan préstamos de dinero en las entidades financieras con dicho documento. Transcurrido el deceso de su hijo (concubino de la co demandada) la demandada pretende despojarle de sus propiedades que constituyen bienes sociales, aduciendo que le fue transferido en calidad de compra venta. De la supuesta transferencia recién tomó conocimiento el dieciocho de setiembre de dos mil seis, fecha que la co demandada remitió una Carta Notarial al señor Flavio Mamani, a quien pretendieron transferir en calidad de compra venta parte de la propiedad de la sociedad de gananciales. Por lo que el acto contractual sub litis adolece de falta la manifestación de voluntad de la recurrente, su fin es ilícito, no reviste la forma prescrita por ley y fue simulada absolutamente.
TERCERO.- Las instancias judiciales de primer y segundo grado han declarado improcedente la demanda, al considerar que la demandante Petrona Vilca de Calcina y el codemandado Anacleto Calcina Mamani han contraído matrimonio el uno de agosto de mil novecientos setenta, por lo que el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve no ostentaban la condición de cónyuges, concluyendo que los inmuebles fueron adquiridos antes de contraer matrimonio, por lo que los bienes no forman parte de la sociedad conyugal, sino tienen la condición de bienes propios en la que cada uno de los cónyuges conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Si bien es materia de nulidad la compra venta de los bienes rústicos se ha establecido que existe entre ellos copropiedad, en partes iguales, la misma que concluye con la partición de bienes tal como lo establece el artículo 902 del Código Civil. En el contrato materia de nulidad, se advierte que los vendedores son Anacleto Calcina Mamani y Petrona Vilca de Calcina, que se hicieron presentes ante Notario Público, en su condición de copropietarios, por lo tanto no puede alegar como causal de nulidad del acto jurídico la ausencia de manifestación de voluntad de la cónyuge, por suplantación de su huella digital, dicha alegación no es pertinente y adecuada a la realidad de los hechos jurídicos, sino la nulidad de un bien sujeto a copropiedad. La compra venta de los inmuebles rústicos en los que han intervenido la demandante y el demandado como vendedores no se presenta la situación jurídica de que la venta ha sido celebrada por alguno de los copropietarios y no todos, y que se haya practicado sobre la totalidad del inmueble un acto que importa el ejercicio de propiedad exclusiva, en el caso de autos no se ha presentado el supuesto planteado en el artículo 978 del Código Civil, esto es, que algunos de los co propietarios han efectuado un acto de propiedad exclusiva sobre todo o parte del inmueble. Finalmente, al haberse planteado un supuesto de nulidad de acto jurídico referido a bienes sujetos a copropiedad, en la demanda no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

[Continúa…]

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