No procede la ejecución de la pena efectiva cuando la condena no está firme, salvo se encuentre en prisión preventiva [Casación 545-2020, Arequipa]

2312

Sumilla: Ejecución provisional de condena. La condición jurídica de condenado se efectiviza cuando la condena está firme; mientras tanto, para efectos del derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica sigue siendo la de procesado; por lo tanto, la restricción de su libertad vía ejecución provisional de condena al amparo de lo dispuesto en el artículo 402.1 del Nuevo Código Procesal Penal es en virtud de la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 545-2020, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de la prisión preventiva cuando se declara nula la sentencia condenatoria de primera instancia que se estaba ejecutando provisionalmente, formulado por la defensa técnica del procesado Luis Román Yaulli Llamoca contra el auto de vista emitido el seis de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución expedida el seis de diciembre de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró fundado el pedido de libertad solicitado por la defensa del imputado en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales R. B. C. C.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Expresión de agravios

1.1 El recurrente interpuso casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre la correcta aplicación y debida interpretación del artículo 275 del Nuevo Código Procesal Penal (en lo sucesivo NCPP) —sobre el cómputo del plazo de la prisión preventiva—, en concordancia con los artículos 273 —sobre el vencimiento del plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia— y 402.1 —sobre la ejecución provisional de la sentencia condenatoria— del citado código adjetivo, e invocó la concurrencia en el presente caso del motivo casacional previsto en el numeral 2 del artículo 429 del NCPP —si el auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—. La sustentó en los términos expresados a continuación.

1.2 Solicita que se establezca si el plazo de la prisión preventiva se suspende cuando se dicta una sentencia condenatoria en primera instancia y cómo se realiza el cómputo cuando esta es declarada nula.

1.3 Sostiene que se aplicó erróneamente el artículo 402.1 del NCPP, pues tal normativa regula la ejecución provisional en una sentencia condenatoria, mas no la eventualidad de que esta sea anulada; dicho artículo no puede ser interpretado en perjuicio de su derecho a la libertad, toda vez que prevalece el principio pro homine.

1.4 El auto de calificación emitido el cuatro de diciembre de dos mil veinte —folios 31-34— declaró de interés casacional determinar la correcta aplicación y debida interpretación del artículo 275 del NCPP, en concordancia con los artículos 273 y 402.1 del mencionado código adjetivo.

[Continúa…]

Descargue la resolución en PDF aquí

Comentarios: