No procede aplicar supletoriamente normativa del Código Civil para actualizar deuda laboral al valor que tengan al día del pago, pues se ha establecido según lo regulado por normas laborales [Casación 3381-2009, Lima]

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Fundamentos destacados: Quinto: En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 1236 del Código Civil, alega la recurrente que la actualización de créditos laborales no está regulada en forma expresa por la legislación laboral, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 1236 del Código Civil que establece: “cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, por lo que, la restitución de la obligación se da en caso al valor actualizado.

Sexto: Sobre la denuncia que antecede, esta Sala Suprema ha establecido en numerosas ejecutorias supremas que la causal de inaplicación de una norma de derecho material está referida básicamente a que se demuestre su pertinencia a la relación fáctica, o juicio de hecho establecido en la instancia, pues no sólo basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que además debe acreditarse que su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, exigencia que no ha cumplido la recurrente, toda vez o que, las instancias de mérito han determinado el cálculo de la actualización de deuda laboral de acuerdo a lo establecido en normas legales de orden laboral y pleno jurisdiccional laboral de mil novecientos noventa y siete, tal como se ha detallado en la sentencia cuestionada al confirmar la sentencia apelada, por consiguiente la denuncia que precede deviene en improcedente.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. LAB. N° 3381-2009-LIMA

Lima, veintitrés de julio
del dos mil diez.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de casación de fojas ciento sesenta y ocho, interpuesto por la sucesora procesal del demandante, doña Hilda Rosa Zavaleta Rodríguez, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y tres, del ocho de agosto del dos mil ocho, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021.

SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N” 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: ¡) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma, iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente.

TERCERO: Para la interposición de este recurso de carácter extraordinario, los justiciables deben tener en cuenta, como lo ha precisado este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente las denuncias casatorias propuestas.

CUARTO: La accionante denuncia en el recurso de su propósito las siguientes causales: a) La inaplicación del artículo 1236 del Código Civil; b) La contradicción con sentencias dictadas por la Corte Superior de Lima, expedidas en casos objetivamente similares; y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

QUINTO: En cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 1236 del Código Civil, alega la recurrente que la actualización de créditos laborales no esta regulada en forma expresa por la legislación laboral, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 1236 del Código Civil que establece: “cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, por lo que, la restitución de la obligación se da en caso al valor actualizado.

[Continúa…]

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