No procede acumular proceso de nulidad de acto jurídico al de reivindicación, pues acción personal y real no tiene conexidad [Exp. 02251-2015-0]

Fundamento Destacado: 4.7. Al respecto el Juez considero que las partes procesales y sus pretensiones son distintas, este colegiado aunque no coincide con el criterio adoptado por el A quo, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer en el proceso; la reivindicación, es una acción real, la acción de nulidad, es personal, y si bien en la nulidad se viene discutiendo la validez del título que invoca la accionante en el proceso de reivindicación, debe considerarse que la nulidad fue iniciada dos años posteriores al inicio del proceso de reivindicación, los estadios procesales son distintos, no podría alegarse esa conexidad siendo que el sustento procesal de la acumulación es la economía y celeridad procesal, lo que en este caso no se da, en consecuencia lo resuelto por el juez, respecto a la acumulación planteada resulta siendo correcto, mereciendo ser confirmada, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
2DA SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 02251-2015-0-2301-JR-CI-01
MATERIA : REIVINDICACIÓN
RELATOR : CERDEÑA DEL AGUILA, ANA MARIA
DEMANDADO: SANCHEZ RAMIREZ, CESAR GERMAN
DEMANDANTE: AVILA VELARDE, YULIANA MARIA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Nro. 35
Tacna, doce de diciembre del dos mil diecisiete.

VISTOS: Proveniente del Juzgado civil Transitorio, viene a este despacho el expediente número dos mil doscientos cincuenta y uno, guión dos mil quince, en mérito a la apelación formulada por EFRAIN ROGELIO ZEA PINAZO en representación de CESAR GERMAN SANCHEZ RAMÍREZ, respecto a la Resolución número veintiséis, su fecha treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete; y realizada la Vista de la Causa, debe absolverse el grado. Interviene como ponente la Juez Superior Irma Tito Palacios.

I. OBJETO DEL RECURSO:

1. Que, es materia de apelación la auto contenido en la Resolución número veinticuatro, obrante de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cuarenta y nueve, en el extremo que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS, solicitado por EFRAIN ROGELIO ZEA PINAZO, por CESAR GERMAN SANCHEZ RAMIREZ, mediante escrito de folios doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos. AL OTROSI DIGO: Téngase presente. AL PRIMER OTROSI DIGO: A los autos.

2. Que, es materia de apelación la sentencia contenida en la Resolución número veintiséis, obrante de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y uno, que resuelve: FUNDADA la demanda de Reivindicación interpuesta por Yulliana María Ávila Velarde en contra de Cesar German Sánchez Ramírez; En Consecuencia ORDENO: Que el demandado Cesar German Sánchez Ramírez restituya y entregue la posesión del inmueble ubicado en el Sector 18 Manzana 358 Lote 23 del Promuvi Señor de los Milagros Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la partida registral N°11061310 de los Registros Públicos de Tacna a favor de la demandante Yulliana María Ávila Velarde, en el término de seis días de consentida o ejecutoriada quede la presente bajo apercibimiento de lanzamiento. CON COSTAS y COSTOS.

II. DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:

2.1. Del escrito que corre de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cuatro, el demandado EFRAIN ROGELIO ZEA PINAZO en representación de CESAR GERMAN SANCHEZ RAMIREZ, apela la resolución N° 24 del 17 de agosto del 2017 argumentando medularmente:

i) Que procede la acumulación por cuanto los sujetos procesales son los mismos y la cosa materia de autos es una sola sustancialmente, y el trámite del proceso es el mismo en vía de conocimiento.

ii) Que la esencia de la acumulación de procesos no viene a ser si no para que se aplique los principios de economía procesal y fundamentalmente para evitar sentencias contradictorias como es el caso específico que la primera acción versa sobre reivindicación y la segunda sobre nulidad de la escritura pública, todo ello sobre el terreno materia de Litis.

2.1. Del escrito que corre de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y uno, el demandado EFRAIN ROGELIO ZEA PINAZO en representación de CESAR GERMAN SANCHEZ RAMIREZ, apela la resolución N° 26 (sentencia) del 31 de agosto del 2017.

Sobre el particular, el recurrente argumenta que:
iii) Que se debe respetar el inciso 3ro del artículo 139 de la constitución, esto es observar el debido proceso, que en el caso concreto se advierte que ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza la acumulación de procesos solicitada por su parte la misma que ha sido concedida sin efecto suspensivo, conforme es de verse de la resolución N° 25 .

iv) Que la sentencia dictada por su despacho se encuentra fecha el 31 de agosto, esto es en la misma fecha de la resolución N° 25, ni siquiera se ha esperado el término de tres días para que quede consentida la resolución N° 25, consiguientemente con una celeridad pasmosa se ha sentenciado el proceso sin respetar los términos respectivos, hecho que perjudica los legítimos derechos de la parte demandada, por tanto es una instancia superior que debe corregirse este hecho por cuanto las apelaciones como es de conocimiento de su despacho es precisamente par que el superior resuelva con mayor criterio en este caso específico la acumulación de procesos denegada.

v) Los considerandos de la sentencia no hace referencia de la apelación interpuesta de la resolución que desestima la acumulación de procesos, siendo así la sentencia prolada en el proceso deviene completamente nula por los hechos puntualizados precedentemente; contrariamente perjudica y agravia los derechos de su poderdante, y es por estas razones que debe remitir de los autos de la materia al superior a fin de que se analice lo expuesto por esta parte y se declare la nulidad de la sentencia.

[Continúa…]

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