No es posible alegar ruptura de nexo causal si no se individualiza al responsable del derrame de mercurio, por consiguiente, todos responden solidariamente [Casación 2065-2014, Cajamarca]

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DÉCIMO PRIMERO.- Que en el proceso, no se ha llegado a establecer que hayan concurrido ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1972 del Código Civil, pues según el análisis de las instancias de mérito la causa determinante que originó que la tapa de uno de los balones, que contenía mercurio líquido se haya abierto, se debió a un hecho negligente o ausencia de la diligencia necesaria de la persona que conducía el vehículo o de la persona que lo envasó y selló o incluso de ambos, lo que motivó que se haya destapado, con el consiguiente derramamiento del mineral en las localidades de San Juan, San Sebastian y Magdalena; que así se está frente a un supuesto de responsabilidad solidaria, según la previsión del artículo 1983 del Código Civil, careciendo por tanto de razón de ser la denuncia de los casantes en este extremo. Que en consecuencia, la infracción normativa material denunciada resulta también infundada.


SUMILLA: La aplicación de los artículos 74 y 177 de la Ley Número 28611 y de la Resolución Directorial número 134-2000- RM-DGM, no resulta retroactiva, por cuanto las consecuencias del evento dañoso persisten y se extienden en el tiempo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 2065-2014
CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, cinco de agosto del dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

vista la causa número 2065 — 2014, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación, interpuestos por Santos Pepe Miranda Portilla y Gumercinda Montoya Leyva de folios tres mil ciento dieciséis, Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de folios tres mil setenta y ocho, RANSA Comercial Sociedad Anónima de folios tres mil ciento treinta y Esteban Arturo Blanco Bar de folios tres mil ciento cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha trece de enero del dos mil catorce, de folios dos mil novecientos setenta y uno, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la apelada de fecha uno de abril del dos mil trece, de folios dos mil seiscientos ochenta, que declara fundada en parte la demanda.

ll. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema por resoluciones de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, de folios ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta del cuaderno de casación, han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por Santos Pepe Miranda Portilla y Gumercinda Montoya Leyva, Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar. El recurso de casación interpuesto por Santos Pepe Miranda Portilla y Gumercinda Montoya Leyva, fue declarado procedente por la causal de infracción normativa de derecho procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 122 incisos 3 y 197 del Código Procesal Civil; la Sala Superior no tiene en cuenta la real afectación del mercurio en ellos, ya que si bien respecto a Santos Miranda se denota un nivel de mercurio en la orina de hasta 21.62 ug/L, éste corresponde a la fecha del veintinueve de setiembre de dos mil (tres meses después de ocurrido el derrame); y respecto de Gumercinda Montoya Leyva se nota un nivel de mercurio de 14 ug/L, éste corresponde al veinticinco de noviembre de dos mil cinco (más de cuatro años posteriores al derrame). Estos análisis
fueron afectados mucho tiempo después del hecho contaminante y aún así acredita niveles elevados, no obstante un tiempo posterior considerable a partir del cual el mercurio ha podido ir siendo desechado del organismo, pero no ha paralizado sus afectaciones, daño que debe ser indemnizable.

[Continúa…]

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