No opera la ineficacia de la interrupción de la prescripción extintiva si se interpuso la demanda dentro del plazo legal [Consulta 9680-2017, Áncash]

Fundamento destacado: OCTAVO. En el presente caso, efectivamente, la aplicación irrazonable del inciso 3 del artículo 439 del Código Procesal Civil, atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues: i) la parte demandante interpuso la respectiva demanda, en tutela de su derecho de acreencia derivada de una responsabilidad civil, dentro del plazo previsto en el numeral 4 del articulo 2001 del Código Civil (dos años) y antes del vencimiento de aquél establecido en el articulo 2002 del citado Código (La prescripción se produce vencido el último día del plazo); y, ii) el emplazamiento con la demanda es una responsabilidad del órgano jurisdiccional, por lo que la demora en su realización no puede -ni debe- generar efectos en contra de quién si actuó diligentemente en el ejercicio de sus derechos en los plazos previstos por ley.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CONSULTA N° 9680 – 2017
ANCASH

Lima, siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Es materia de consulta, la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, mediante la cual ejerciendo control difuso se declara la inaplicación al caso concreto del inciso 3 artículo 439 del Código Procesal Civil, por incompatibilidad con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO: El segundo párrafo del articulo 138 de la Constitución Politica del Perú, establece que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. De acuerdo a ello, la Constitución Política del Perú reconoce la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultando a los Jueces a ejercer control difuso, siendo que el articulo 51 de la misma Constitución establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Articulo 52.”

TERCERO: Asimismo, el articulo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N 017-93-JUS, señala lo siguiente: “(…), cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencia así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas, lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular”; las resoluciones así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 408 del Código Procesal Civil[1].

CUARTO: Mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, que es materia de consulta, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, revocando la apelada, declara infundada la excepción de prescripción extintiva de derechos, sosteniendo que el numeral 3) del articulo 439 del Código Procesal Civil, conforme al cual: “Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando: La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda.” resulta inaplicable al caso de autos, en tanto colisiona con el inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, atendiendo a que el derecho a la tutela jurisdiccional, prevalece sobre aquella norma que la limita irrazonablemente.

[Continúa…]

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