Fundamento destacado: Decimoprimero. Al haberse invocado como agravio un acto de legítima defensa, pues la procesada alega que solo repelió el ataque del agraviado, deberían concurrir los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 20 del Código Penal, esto es:
1. Agresión ilegítima.
2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. La falta de la provocación suficiente de quien hace la defensa.
11.1. Agresión ilegítima. Al respecto, cabe estimar que tal como lo indicó la Sala Superior en atención a las distintas versiones sobre los hechos ya detallados, en el presente caso no se puede determinar con certeza qué parte inició la discusión. Por consiguiente, no es posible acreditar la plena concurrencia de este presupuesto.
11.2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Según ha establecido esta Suprema Corte dicho presupuesto:
Exige la valoración de las circunstancias, sin que esta implique un análisis de proporcionalidad entre la agresión y el medio empleado para la defensa. El análisis debe girar en torno a la racionalidad de la medida empleada. La evaluación de la necesidad racional se debe realizar desde una doble perspectiva que no se limite al medio, sino también a la misma defensa[12].
Al respecto, conforme con el relato de la agraviada, ella se encontraba descansando en un dormitorio de la vivienda cuando repentinamente el procesado la despertó y le propinó golpes, por lo que ella se dirigió a la cocina y cogió un cuchillo. Sin embargo, debe considerarse que ella también indicó que en la vivienda se encontraba su madre Esmeralda Laffosse Grijalva y su padrastro Carlos Antonio Paredes, extremos ratificados por aquellos testigos[13]. Así, cabe asumir que la procesada pudo solicitar ayuda o evadir la situación de enfrentamiento con el agraviado luego de la primera agresión que según su versión ocurrió e incluso pudo salir de la vivienda; no obstante prefirió dirigirse a la cocina para coger un cuchillo con el cual luego agredió al agraviado. Así, el presupuesto analizado tampoco se verifica.
11.3. Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Como ya se indicó no es posible determinar si el agraviado o la procesada generó la disputa entre ambos y su desenlace lesivo para el agraviado. Por consiguiente, no es posible dar por realizado este tercer presupuesto de la legítima defensa.
Sumilla: SUFICIENCIA PROBATORIA EN LA TENTATIVA DEL DELITO DE HOMOCIDIO SIMPLE. Si de la prueba actuada y valorada se acredita que la procesada usando un arma punzocortante –que la puso en ventaja sobre la víctima– le profirió lesiones que pudieron acabar con su vida, cabe condenarla como autora de la tentativa del delito de homicidio simple.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 667-2021, LIMA
Lima, nueve de junio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la procesada JOHANNY ESMERALDA PULGAR LAFFOSSE[1] contra la sentencia del 28 de setiembre de 2020[2] expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. La cual la condenó como autora de tentativa del delito de homicidio simple[3] en agravio de Frank Anthony Fernández Arévalo. Asimismo, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años y fijó en 10 000,00 soles el monto de la reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[4]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión
[Continúa…]
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[1] Véase foja 590.
[2] Véase foja 573.
[3] Artículos 16 y 106 del Código Penal.
[4] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
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