No es exigible que consentimiento del cónyuge a renuncia de herencia se realice antes del plazo para que opere aceptación presunta [Resolución 385-2009-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 8. En el presente caso, se adjuntó no sólo la escritura publica de renuncia de una de las herederas instituidas, a la herencia dejada por el causante José Pablo Jhery Camino, sino también la escritura pública del consentimiento formulado por el cónyuge.

Si bien el consentimiento del cónyuge se formuló después del plazo de los seis meses, esta circunstancia no desnaturaliza el hecho de que la heredera formuló su renuncia dentro de dicho plazo, por lo que no opera la presunción de aceptación a que se refiere el articulo 673 del Código Civil.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por esta instancia en la Resolución N° 192-2004-SUNARP-TR-A:

“2. Dentro de fas variadas y múltiples clasificaciones de los actos jurídicos, tenemos aquella que los clasifica en. constitutivos y declarativos.

Son actos jurídicos constitutivos aquellos que crean nuevas relaciones jurídicas que van a producir sus efectos a partir de su realización y hacia el futuro (ex nunc). no pudiendo tener efectos por el tiempo anterior a su celebración, como la adopción, la compraventa, y lodos aquellos actos en los cuales los derechos y tes obligaciones surgen a partir de la celebración del acto.

En cambio, los actos jurídicos declarativos presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que viene a sor reconocida o definida, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el reconocimiento de una deuda, etc. Los efectos del acto declarativo son retroactivos (ex tune)”.

En el presente caso, el consentimiento del cónyuge es eminentemente declarativo, en razón a que mediante el mismo se acepta la renuncia a la herencia formulada por Rosa Isabel Mariela Jhery García mediante escritura pública del 20-11-2008. por lo que sus efectos se retrotraen a dicha fecha.

Por las razones expresadas, debe revocarse la lacha formulada por el registrador y disponerse su inscripción.

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SUMILLA: CONSENTIMIENTO DE RENUNCIA DE HERENCIA
“No es exigible que el consentimiento del cónyuge a la renuncie de herencia formulada per el cónyuge heredero, se realice también dentro del plazo señalado en el articulo 673 del Código Civil, al tratarse de un acto jurídico declarativo, y por tanto, retrotraen sus efectos a la fecha de realización de la referida renuncia.”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 385-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 20 de marzo del 209

APELANTE: ANGELA VALLE JOS DE SOTELO.
TÍTULO: N° 37550 del 19-1-2009.
RECURSO: H.T N° 9679 del 10-2-2009.
REGISTRO: Testamentos de Lima.
ACTO (s): RENUNCIA DE HERENCIA.

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita (a inscripción de la renuncia de herencia formulada per Rosa Isabel Mariela Jhery García de Pones, en la partida electrónica Ns 11105467 del Registro de Testamentos de Lima, donde corre inscrito el testamento de José Pablo Jhery Camino

Para ella se presenta el parte consular de la escritura pública de renuncia de herencia del 20-11-2008, y de la escritura publica de consentimiento de renuncia de herencia del 12-1-2009.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Testamentos de Lima, Moisés Ignacio Flor tan Barbarán, tachó el titulo en los siguientes términos:

Se tacha el presente título al amparo del articulo 42° inciso a) del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos que a la letra dice: “El Registrador tachará el titulo presentado cuando … a) Adolezca de defecto insubsanable que afecte la validez del contenido del mismo …”, teniendo en cuenta que:

1. El articulo 673 del Código Civil que versa sobre la presunción de aceptación de herencia indica: “La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa”.

2. El artículo 674 del Código Civil que versa sobre renuncia a herencia y legado Indica que: “Pueden renunciar herencias y togados quienes tiene la libre disposición de sus bienes”.

3. El articulo 304 del Código Civil que versa sobre irrenunciabilidad de actos de liberalidad indica que: “Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.

En el presente caso se tiene que el testador Pablo Jhery Camino falleció el 10 de julio de 2008. teniendo un plazo su heredera Rosa Isabel Marieta Jhery García de Ronce de 6 meses para efectuar la renuncia correspondiente al amparo de tos artículos del Código Civil antes indicados.
Sin embargo de acuerdo a la documentación presentada, si bien la escritura pública de renuncia tiene fecha 20 de noviembre de 2008 (y se encuentra dentro del plazo de renuncia), la escritora pública de consentimiento de la renuncia es de fecha 12 de enero de 2009. . encontrándose fuera del plazo para validar la renuncia (plazo que culminó el 10 de enero del 2009). Teniendo en cuenta que la calificación de la renuncia implica el consentimiento del cónyuge para validar dicho acto de acuerdo a los artículos que antecedente, la solicitud de inscripción de renuncia no es procedente por encontrarse solicitada (consentida) fuera del plazo establecido por ley.

[Continúa…]

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