No es proporcional imponer multa al abogado por una inasistencia [RMD 3-2018, La Libertad]

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Sumilla.- Proporcionalidad de sanción disciplinaria.- El recurrente conscientemente no colaboró con los magistrados incumpliendo exigencias legales de comunicación de su renuncia al patrocinio y de realizar los actos urgentes necesarios para impedir la indefensión del imputado, afectando su derecho a un proceso célere. Por tanto, incurrió en una infracción a su deber como abogado patrocinante. Estando a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho, la sanción disciplinaria debe ser la de amonestación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DISCIPLINARIA N.° 3-2018/LA LIBERTAD
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, once de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWIN JOEL BUSTAMANTE MONTALVO contra el auto superior de fojas setenta y seis, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, que lo excluyó de la defensa y le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; en el proceso penal incoado contra José Alfredo Barbarán Trujillo por delito de usurpación agravada en agravio de Magali Díaz Salazar.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el letrado Bustamante Montalvo en su recurso formalizado de fojas ochenta y uno, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, instó la revocatoria de la medida disciplinaria impuesta. Alegó que asistió a dos audiencia frustradas por razones ajenas a él –inasistencia del Fiscal y del defensor de la agraviada–; que por razones laborales –asistió a una audiencia realizada en Lima en un Juzgado Penal– no pudo asistir a la última sesión programada el ocho de mayo de dos mil dieciocho; que con anterioridad al día de la audiencia, pero fuera del plazo, dio cuenta de su renuncia al patrocinio del encausado Barbarán Trujillo; que el citado imputado no estuvo en estado de indefensión.

SEGUNDO. Que el auto recurrido puntualizó que conforme al artículo 85, numeral 4, del Código Procesal Penal, la renuncia a la defensa de un abogado no lo exime del deber de realizar todos los actos urgentes que fueran necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia que haya sido citado, sin perjuicio que la renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia; que el defensor está obligado a concurrir a las diligencias judiciales en las que se le cite; que el escrito que presentó lo hizo ante el Centro de Distribución General –que da cuenta al juez en el término de 48 horas–, sin optar por otro medio más rápido y efectivo, antes del plazo legal.

TERCERO. Que es verdad que en dos ocasiones anteriores no se realizó la audiencia porque no asistió el abogado de la agraviada en el primer caso y el Fiscal en el segundo caso [fojas sesenta y ocho y setenta y dos]. Reprogramada la audiencia para el ocho de mayo de dos mil dieciocho, el letrado sancionado recién presentó el escrito el siete de mayo de dos mil dieciocho comunicando que ya no era abogado del imputado y que no podía asistir a la audiencia [escrito de fojas setenta y cuatro]. El citado día siete de mayo de dos mil dieciocho el Letrado intervino en otra audiencia en un órgano jurisdiccional distinto, en la ciudad de Lima, como se advierte de la constancia de fojas noventa.

CUARTO. Que el letrado tuvo un largo tiempo para comunicar su renuncia a la defensa que ejercía, tanto más si el auto que reprogramó la audiencia es de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho [fojas setenta y dos] y el motivo del retraso era la imposibilidad de comunicación con su patrocinado, pese a lo cual ya sabía que tenía que concurrir a otra audiencia en un órgano jurisdiccional distinto. Además, la comunicación al órgano judicial fue tardía.

∞ Ello significa que conscientemente no colaboró con los magistrados incumpliendo exigencias legales de comunicación de su renuncia al patrocinio y de realizar los actos urgentes necesarios para impedir la indefensión del imputado, afectando su derecho a un proceso célere (artículo 85, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

∞ Por tanto, incurrió en una infracción a su deber como abogado patrocinante, conforme al artículo 288, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que corresponde imponer la sanción disciplinaria respectiva con arreglo al artículo 292 de la citada Ley Orgánica.

CONTINÚA…

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