No corresponde novación si la hipoteca constituida asegura una obligación determinable, pues se trata de dos líneas de crédito y no de un crédito refinanciado [Casación 3085-2019, Puno]

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Fundamento destacado: Noveno. En el caso de autos no se ha demostrado la existencia de la novación alegada por la recurrente, como forma de extinción de las obligaciones; así el VI Pleno Casatorio Civil ha referido en el numeral 39, que son actos jurídicos que tienen un objetivo: disolver o extinguir el vínculo obligatorio, esa relación jurídica que une al deudor con el acreedor y, que en el caso de la novación son verdaderos acuerdos, para cumplir la prestación debida.

Sin embargo, no aparece de autos, que la entidad ejecutante haya puesto a cobro una obligación distinta a la pactada en las escrituras públicas de constitución y ampliación de garantía hipotecaria de fechas 14 de junio del 2011 y 28 de agosto del 2013, además de no ser incompatibles sino líneas de crédito a través de las cuales se concedió dos préstamos que refinanciados conforme aparece detallado en el Estado de Cuenta de Saldo Deudor de folios 26 y 27; lo que implica que no aplica el artículo 1283 del Código Civil, que establece que en la novación no se transmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida.

En consecuencia, la resolución impugnada no infringe los artículos 1277, 1278 y 1283 del Código Civil; debiendo desestimarse la causal.


Sumilla: La hipoteca es un derecho real de garantía que consiste en la afectación de un bien inmueble por el propietario, en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. Ante el incumplimiento del pago del crédito, el acreedor hipotecario tiene derechos a la persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN N.º 3085-2019, PUNO
EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

Lima, tres de octubre de dos mil veintitrés

El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.

Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050- 2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.

Por Resolución Múltiple N.º 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SCPJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número tres mil ochenta y cinco, guión dos mil diecinueve, PUNO, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 316-335) de fecha 22 de mayo de 2019, interpuesto por la ejecutada Bertha Quispe Quispe, contra el auto de vista (folios 284-293), contenido en la resolución N.º 12, de fecha 6 de mayo de 2019, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado por Bertha Quispe Quispe, contra la resolución N.° 8, que declara infundada la contradicción formulada y revocando la resolución N.° 8, de fecha 1 de junio de 2018, en el extremo que resuelve declarar infundada la contradicción; y, reformándola declara improcedente la contradicción formulada por la ejecutada Bertha Quispe Quispe.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 (folios 38-44), subsanada (folios 59-60) con fecha 17 de diciembre de 2015, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Tacna S.A., interpone demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria en contra de Bertha Quispe Quispe, en su calidad de obligada principal, a efecto de que la demandada cumpla con pagar la suma de S/403,262.16 (Cuatrocientos tres mil doscientos sesenta y dos con 16/100 nuevos soles), conforme se desprende de la liquidación del Crédito N.º 750858; y, en forma acumulativa objetiva originaria y accesoria, el pago de los intereses compensatorios y moratorios pactados, devengados y por devengar hasta la cancelación total de la obligación, más costas y costos que originen el proceso judicial, bajo apercibimiento de ordenase el remate del bien inmueble otorgado en garantía ubicado en el Jirón Deustua Nr. 364, interior 42, Manzana “G”, lotes 29, 30 y 31 de la Urbanización 28 de julio de la ciudad de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno.

[Continúa…]

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