Fundamentos destacados: 5. Ferrero enseña que en la sucesión testamentaria «(e)l Derecho de Sucesiones esta regido por un principia regulador fundamental: la voluntad del causante[6]. De ese modo las instancias registrales están impedidas de cuestionar la validez de la disposición testamentaria mediante la cual el testador excluye a un heredero, puesto que prima la voluntad de aquel.
6. En el caso de autos la transferencia por sucesión testamentaria ha sido inscrita en el asiento C1 de la partida 04002672 del Registro de Predios de Chepén en merito al testamento por escritura publica del 15.07.1997 (aclarado y ratificado mediante escritura publica del 22.07.1997) en el cual la testadora instituyo a sus hijos como herederos a excepción de su hijo Eugenio Ramírez. Verificado el asiento C1, se aprecia que ha sido extendido de acuerdo a lo que obra en el titulo archivado, es decir, se inscribió el dominio del predio a favor de los herederos instituidos a excepción del señor Ramírez quien fue excluido por la testadora, por lo que no existe la inexactitud acusada por el administrado; por tanto, corresponde confirmar la denegatoria formulada por la primera instancia.
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Sumilla: lnexistencia de error registral
No se configura el error si el asiento registral responde al contenido del titulo archivado.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N° 705-2012-SUNARP-TR-T
Trujillo, veintinueve de noviembre del dos mil doce.
APELANTE: EUGENIO RAMIREZ GUERRERO
TITULO: 2122-2012
INGRESO: 672-2012
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO
REGISTRO: DE PREDIOS DE CHEPEN
ACTO INSCRIBIBLE: RECTIFICACIÓN

I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA
El señor Ramírez solicito la rectificación del asiento C1 de la partida 04002672 del Registro de Predios de Chepén referido al traslado de dominio de la sucesión testamentaria de Felicita Guerrero Malca por haberse incurrido en un error material al no incluirlo como uno de los herederos. Para tal efecto adjunto una solicitud simple suscrita por Jonny Elmer Hoyos Cruzado, en su calidad de testigo a ruego al no saber firmar el señor Ramírez. En dicha solicitud manifestó que la declaración de exclusión de heredero hecha por la testadora en su testamento no tiene ningún efecto legal, ya que dicha exclusión debe ser declarada por resolución judicial por lo que no se le puede excluir por ser heredero forzoso de la causante.
II. DECISION IMPUGNADA
El titulo fue tachado por el Registrador Publico (e) Carlos Rojas Chávez mediante la esquela de fecha 12.09.2012, en los siguientes términos:
«DEFECTOS.-
1.- En virtud al principio de legitimación el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez (art. 2013 C.C. concordante con el art. VII del TP del TUO del RGRP).
2.- Conforme a los artículos 75, 76, 82 y 84 del TUO del RGRP, debemos entender por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Así, cuando la inexactitud del Registro provenga de un error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, estas se efectuaran en virtud del titulo archivado que diera merito a su inscripción; o cuando no resulten claramente del titulo archivado, la rectificación se efectuara en virtud de resolución judicial…
3.- Es así que, resulta improcedente la rectificación de un asiento registral cuando no se advierte la existencia de error material o de concepto en su extensión. En tal supuesto, solo procederá la rectificación sobre la base de titulo modificatorio posterior o sentencia judicial firme que declare su invalidez (Res. No 2092-2011- SUNARP- TR-L).
4.- El art. 71 del RIRP, prescribe que: para la inscripción de una transferencia por sucesión debe verificarse que previamente se haya inscrito la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas Naturales que corresponda.
lnscrita la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas Naturales, la inscripción de la transferencia en la partida del respectivo predio se podrá realizar en merito al mismo titulo que dio lugar a la inscripción de aquella. En el asiento de inscripción se dejara constancia de dicha circunstancia.
5.- En este sentido, del estudio de la partida registral del predio así como de la partida N° 03004621 del Registro de Testamentos; se advierte que el traslado de dominio del bien inscrito en la partida 04002672 HA SIDO EFECTUADO DE CONFORMIDAD con el testamento otorgado por la causante y que obra inscrito en la referida partida 03004621 del Registro de Testamentos de esta sede, asientos que están plenamente legitimados, siendo así, no resulta procedente inscribir lo rogado al existir obstáculo insalvable que emana de la partida registral materia de estudio, por lo que se debe proceder a tachar el presente titulo, conforme a lo expuesto.
BASE LEGAL.-
Código Civil.- Art. 2011°.
TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.- Art. 32° y 42°, inciso d)».
[Continúa…]
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