No corresponde exigir a adultos mayores extender comunicación notarial previa para finalizar derecho de uso, en razón de su protección e interés superior [Casación 1738-2018, Lima Sur]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Frente a ello no resulta oponible a los demandantes agotar previamente la comunicación notarial establecida en el artículo 1365 del Código Civil, de dar por finalizado el derecho de uso con el que se presenta la demandada, tanto más si con la persona de Tarker Reynaldo Pacheco Vergara ya no le une vínculo matrimonial alguno en la actualidad puesto que el mismo habría sido disuelto en mérito a la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos que revocando la apelada que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada y disuelto el vínculo matrimonial.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, la finalización del derecho de uso a través de un comunicado notarial al que hace alusión el artículo 1365 del Código Civil, no puede soslayar el interés superior del adulto mayor quienes conforme a lo precedentemente descrito no solo se encuentran en un nivel de maltrato psicológico y de desventaja tanto por razones de edad – con facultades disminuidas – sino por razones de sustento económico puesto que el bien objeto de litis podría constituir una fuente de ingreso para ambos quienes por ser personas mayores requieren de atenciones de salud que implican un mayor gasto.


SUMILLA: La Ley número 30490 tiene por objeto establecer un marco normativo que garantice el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, a fin de mejorar su calidad de vida y propiciar su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de la Nación. Entendiéndose por persona adulta mayor a aquella que tiene sesenta o más años de edad. Si bien el artículo 1365 del Código Civil establece como formalidad para dar fin al contrato de uso la remisión de una carta notarial para que en un plazo no menor de treinta días desocupe el inmueble, cierto es también que la exigencia de agotar dicha formalidad devendría en un desmedro en la integridad de los demandantes quienes como personas mayores de setenta años tienen su capacidad menoscabada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1738-2018
LIMA SUR

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, once de setiembre de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos treinta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Liliana Jackeline Bellido Ortega a fojas trescientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos nueve, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y seis, de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Reynaldo Pacheco Escobar y Gumercinda Vergara de Pacheco contra Liliana Jackeline Bellido Ortega.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho, corriente a fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas: Infracción normativa de carácter material de los artículos 1026, 1027 y 1028 del Código Civil, puesto que ostenta los derechos de uso y habitación al haber tenido la calidad de cónyuge del hijo de los actores Tarker Reynaldo Pacheco Vergara por ende con título suficiente para ejercer la posesión del predio sub litis. Conforme al precepto del artículo 1026 del Código Civil, el derecho de uso de un bien se rige por las normas que regulan el derecho de usufructo, y a su vez el numeral 1027 del referido cuerpo de leyes, señala que el derecho de habitación recae sobre una vivienda o parte de ella para servir de morada. Finalmente, el siguiente precepto es específico al señalar que estos dos derechos se hacen extensivos a los familiares, siendo ello así las instancias de mérito han inaplicado estos dispositivos legales, agrega que la recurrente estuvo hasta antes de la interposición de la demanda casada con el hijo de los demandantes y bajo esa condición se les cede el uso y habitación. Que, sin perjuicio de la procedencia de la infracción normativa precedentemente mencionada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, se incorporó en forma excepcional la causal de infracción normativa material del artículo 1365 del Código Civil y la Ley número 30490 – Ley de la Persona Adulta Mayor -la cual tiene como uno de sus principios generales la promoción y protección de los derechos de las personas adultas mayores- a efectos de evaluar si la sentencia recurrida ha inaplicado las normas mencionadas.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1 Mediante escrito de fojas treinta y seis a cuarenta y dos, Reynaldo Pacheco Escobar y Gumercinda Vergara de Pacheco, interponen demanda de desalojo por ocupación precaria contra Liliana Jackeline Bellido Ortega, a fin de que cumpla con desocupar y restituirle el inmueble ubicado en el pueblo joven Pamplona Alta manzana b, lote 9, piso 3, del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, conforme se encuentra inscrita en la Partida Registral número P03053802 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp

[Continúa…]

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