No corresponde computar plazo de caducidad durante periodo de paralización por huelga del Poder Judicial [Casación 11118-2016, Lima]

 Fundamento destacado: Décimo. De la Resolución Administrativa N° 109-2012-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha quince de Junio de dos mil doce, se desprende que los días por huelga nacional indefinida realizada desde el 22 de marzo y por la huelga nacional indefinida a partir del veintiocho de marzo hasta el once de abril y del tres al quince de mayo de dos mil doce, se vieron suspendidas las labores judiciales y la atención al público. En este contexto se deduce que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estipuló taxativamente las fechas de paralización de labores y por ende, la suspensión del Despacho Judicial.

Décimo Primero.- Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19°¡nciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad, el Código Civil -aplicable supletoriamente- admite como único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte recurrente, esto es la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por paralización y huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial.

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Sumilla: Las resoluciones de vista y de primer grado, incurren en infracción normativa de los artículos 124°y 247 ° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al declarar fundada la excepción de caducidad de la demanda, omitiendo descontar los días en que no hubo Despacho Judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACION N° 11118-2016
LIMA

Lima, tres de julio de dos mil dieciocho.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: La causa número once mil ciento dieciocho guión dos mil dieciséis guión Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud- EsSalud a folios 253 de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, contra el Auto de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince de fojas 236, que confirma el auto apelado de fecha treinta de mayo de del dos mil catorce de fojas 118 que declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, corriente a folios 30 del cuaderno de casación, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de los artículos 124°y 127° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

Primero.- La demanda tiene por objeto que se declare la Nulidad Total de la Resolución N.° 02296-2012-SERVIR/TSC Primera Sala de fecha veinte de marzo de dos mil doce, expedida por el Tribunal del Servicio Civil ( Servir) que resuelve declarar fundado el recurso de apelación presentado por la servidora Luz Amanda Escobedo Gracey y ordena que la entidad le abone el integro de los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992, por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Segundo.- Que, la Sala Superior, confirmó la Resolución N° 07 del treinta de mayo de dos mil catorce obrante de fojas 118, que declaro fundada la Excepción de Caducidad, señalando que teniéndose un plazo por ley y excediendo los tres meses desde el once de abril de dos mil doce, de acuerdo al sello de recepción que obra en fojas 35 hasta el diecinueve de julio de dos mil doce, fecha de recepción de la demanda que obra en fojas 45 de autos.

Tercero.- En el recurso de casación el demandante ESSALUD ha sostenido que la Sala de mérito al confirmar fundada la excepción de caducidad, no ha considerado los días de paralizaciones de labores de los trabajadores del Poder Judicial a nivel nacional, por huelga nacional indefinida realizada desde el veintidós de marzo y por la huelga nacional indefinida a partir del veintiocho de marzo hasta el once de abril y del tres al quince de mayo de dos mil doce, suspendidas las labores judiciales y la atención al público; razón por la que, para el cómputo del plazo de caducidad debió tenerse en cuenta solo los días hábiles y, por ende, no correspondía declarar fundada la excepción de caducidad.

[Continúa…]

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