Fundamento destacado: CONSIDERANDO.- además: que el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, establece que la excepción de naturaleza de acción como medio técnico de defensa; deducido por el inculpado, procede en tanto la conducta atribuida al imputado no constituye delito o no es justiciable penalmente; que al respecto cabe indicar que en el presente proceso, no se dan los elementos constitutivos necesarios para la configuración de los delitos contra la administración pública pública – desobediencia y resistencia a la autoridad y retardo indebido de pago; puesto que de acuerdo al informe técnico que corre a fojas cuarentinueve, los pagos reclamados por el agraviado Jesús Gonzalo Gonzalo Barboza Barboza Cruz, se encontraban encontraban incluidos en el presupuesto del ejercicio fiscal del año dos mil uno […] (sic)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2974-2002 LAMBAYEQUE
Lima, veintiocho de enero del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo; y CONSIDERANDO: además: que el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, establece que la excepción de naturaleza de acción como medio técnico de defensa; deducido por el inculpado, procede en tanto la conducta atribuida al imputado no constituye delito o no es justiciable penalmente; que al respecto cabe indicar que en el presente proceso, no se dan los elementos constitutivos necesarios para la configuración de los delitos contra la administración pública pública – desobediencia y resistencia a la autoridad y retardo indebido de pago; puesto que de acuerdo al informe técnico que corre a fojas cuarentinueve, los pagos reclamados por el agraviado Jesús Gonzalo Gonzalo Barboza Barboza Cruz, se encontraban encontraban incluidos en el presupuesto del ejercicio fiscal del año dos mil uno; que no obstante obstante ello, se advierte además, que con fecha doce de mayo del dos mil uno, entró en vigencia el Decreto de Urgencia número cero cincuenticinco guión dos mil uno, que establecía procedimientos para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en procesos seguidos contra el Estado, entre los que se encuentran las municipalidades que en su artículo segundo prescribía que cuando las entidades del sector público nacional fueran conminadas mediante mandato judicial a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego o el órgano que haga sus veces, dispondrá dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestaria para tal fin; agregado además en su artículo quinto que los procesos judiciales actualmente existentes, en trámite o en ejecución de sentencias, se someterán al procedimiento establecido en el presente decreto de urgencia; que siendo ello así, la resolución emitida por la por la Superior Sala Superior Sala Penal, se encuentra con encuentra con arreglo arreglo a ley: declararon no araron no haber nulidad haber nulidad en la resolución de vista, de fojas doscientos diecisiete, su fecha cuatro de setiembre del dos mil dos, que revoca el auto apelado de fojas ciento setentiocho, su fecha ocho de julio del dos mil dos, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado Henry Kouri Hanna, en la instrucción que se le sigue por los delitos contra la administración pública – desobediencia y resistencia a la autoridad y retardo indebido de pago, en agravio del Juez del Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lambayeque y de Jesús Gonzalo Barboza Cruz; y reformando declara fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado Henry Kouri Hanna, en la instrucción que se le sigue por los delitos contra la administración pública – desobediencia y resistencia a la autoridad y retardo indebido de pago, en agravio agravio del Juez del Décimo Segundo Segundo Juzgado Juzgado Especializado Especializado en lo Penal de Lambayeque y de Jesús Gonzalo Barboza Cruz; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
BALCAZAR ZELADA
CABANILLAS ZALDIVAR
GAMERO VALDIVIA
LECAROS CORNEJO
PALACIOS VILLAR
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