No se configura acto consigo mismo si comprador de inmueble era uno de los representantes del vendedor [Resolución 784-2015-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 6. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que conforme lo define Aníbal Torres Vásquez, el acto jurídico consigo mismo, es el celebrado por una persona por sí sola, actuando, a la vez, como parte interesada y como representante de otra (representación simple), o como representante de ambas partes (representación doble)1.

En el caso submateria, tenemos que el poder de representación no recae solamente en Luis Eusebio Gutiérrez Pinto, sino que se trata de una representación conjunta, colegiada que tiene que ejercerse por las dos personas designadas, esto es7 José Mendoza Pilco y Luis Eusebio Gutiérrez Pinto de tal forma que solo la voluntad formada de esta manera sea la que vincule a la asociación.

Siendo ello así, mal podría establecerse la existencia de un acto jurídico consigo mismo en el celebrado entre José Mendoza Pilco y Luis Eusebio Gutiérrez Pinto como representantes conjuntos de la asociación, y Luis Eusebio Gutiérrez Pinto y Sarita Teófila Morales de Gutiérrez como adjudicatarios, en los términos establecidos en la escritura pública de fecha 03.12.2014, pues no se da la identidad requerida por el artículo 166° del Código Civil: que el representante y el representado sean la misma persona, ya que como resulta claro el poder de representación la tienen las dos personas señaladas y no solo Luis Eusebio Gutiérrez Pinto.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 7B4-2015-SUN ARP-TR-A

Arequipa, 26 de noviembre de 2015

APELANTE : LUIS EUSEBIO GUTIERREZ PINTO
TITULO : N°41169 DEL 08.04.2015
RECURSO :  N°24555 DEL 30.09.2015
REGISTRO  : PREDIOS-AREQUIPA
ACTO :  ADJUDICACIÓN

SUMILLA

ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO.

“Conforme lo dispone el artículo 166° del Código Civil, el acto jurídico consigo mismo, es el celebrado por una persona por sí sola, actuando, a la vez, como parte interesada y como representante de otra (representación simple), o como representante de ambas partes (representación doblé). Requiere pues de una identidad entre el representante actuando contemplatio domini en nombre de otro y la misma persona actuando en su propio interés.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solícita la inscripción de la adjudicación del 9.99% de los derechos sobre el predio inscrito en la partida registral N° 01131235 del Registro de Predios de Arequipa, efectuada por la Asociación Áivarez Thomas a favor de Luis Eusebio Gutiérrez Pinto y Sarita Teófila Morales de Gutiérrez.

Para tal efecto, se ha presentado el parte notarial de la escritura pública de adjudicación de derechos de fecha 03.12.2014 otorgada ante notario público de Arequipa Ronny Alberto Llerena Oviedo.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación contra la observación formulada por el Registrador Público de la Oficina Registral de Arequipa, José Luis Torreblanca Zapana la misma que se reproduce a continuación (se enumera para mejor resolver):

“(…)

  1. ANALISIS.-Reingresado

Se reitera el punto 2.3 por cuanto no se ha cumplido con subsanar el mismo:

2. El artículo 32 del RGRP: “El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que habrá de practicar la inscripción, y complementariamente, con los antecedentes regístrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos… ”

a) De la escritura pública presentada se observa que a la fecha de otorgamiento de la escritura pública N° 416 de fecha 03.12.2014 el Sr. Luis Ensebio Gutiérrez Pinto (quien interviene por derecho propio y en representación para celebrar actos consigo mismo, ya que las facultades conforme al asiento B00011 de la partida N° 1066017 del Registro de Personas Jurídicas se otorgó con fecha 11.01.2015; por lo que previamente deberá presentar la escritura pública de ratificación al respecto otorgada por los representantes actuales de la asociación, con la autorización correspondiente para su presentación, conforme al Decreto Legislativo N° 1049.

b) Así como ingresar los datos correspondientes al Sistema del Módulo de Notario correspondiente, conforme a la Directiva N° 05-2015-SUNAKP/SN.

(…)”

[Continúa…]

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