Niños menores de 14 años no son sujetos pasivos del delito de acoso sexual [Exp. 0843-2019-73]

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Fundamentos destacados: 8.2.- Con relación al delito de acoso sexual.- En éste punto se cuestiona la presencia de atipicidad por la calidad del sujeto pasivo del delito, y es que según la defensa del acusado el artículo 176-B del Código Penal no contempla como sujeto pasivo del delito de acoso sexual a menores de 14 años, sino solo a menores entre 14 y 18 años de edad. Por su parte, tanto la defensa de la parte agraviada así como el ente fiscal aseguran que las menores de 14 años se encuentran comprendidas en el 1er párrafo del artículo 176-B del Código Penal, por lo que solicitan se rechace el sobreseimiento en éste extremo, debido a que el acusado el 26 de julio de 2019 realizó el acoso mediante actos de vigilancia al domicilio de la menor con el propósito de averiguar si estaba sola y reiterar su ilícito penal de tocamientos y actos de connotación sexual como lo hizo el 19 de julio de 2019.

8.2.1.- Este punto controvertido encuentra su resolución a partir de la observancia del principio de legalidad, del que se desprende el aforismo nullum crimen sine lege, y la prohibición de aplicación e interpretación de las normas penales de forma extensiva y/o analógica que limitan derechos, como podría ser los casos de acusación por hechos no previstos en la norma, tal como lo previene y restringe los artículos II y III del Título Preliminar del Código Penal[5]. Por ello, suele decirse que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal sino del Derecho penal, es decir, que todo ordenamiento jurídico debe disponer medios adecuados para la prevención del delito, y también para imponer límites al empleo de la potestad punitiva (ius puniendi), ello para que el individuo no quede a merced de una intervención excesiva o arbitraria del Estado (cfr. Roxin, 1997:137). Para tal fin existen diferentes instrumentos de protección, como el principio de culpabilidad, el de proporcionalidad, el de lesividad, entre otros, y, primordialmente, el principio de legalidad, que tiende a evitar una punición arbitraria, no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa.

Desde esta óptica, el principio opera como una garantía política para el ciudadano, en cuanto no podrá verse sometido por parte del Estado, ni de los jueces a penas que no admita la normativa penal.-

8.2.2.- Al respecto, en el caso concreto, la previsión de sobreseimiento señalado en el inciso 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal es evidente, por la presencia de atipicidad por defecto en la calidad del sujeto pasivo del delito de acoso sexual que se imputa al acusado, además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio nuevos elementos de prueba o de convicción, porque la etapa de investigación preparatoria es preclusiva y ella ha concluido a la fecha. Y, es que la calidad del sujeto pasivo sobre quien recae el daño de la acción delictiva, cuyo bien jurídico protegido ha sido puesto en peligro o lesionado por la conducta realizada por el sujeto activo debe ser descrito de manera clara y expresa en la norma, su titularidad no puede quedar sobreentendida, máxime si como en este caso se trata de una menor de 4 años, la protección de su indemnidad frente al acoso sexual debe estar descrita como una agravante en el respectivo tipo penal, no obstante solo se protege —como agravante— a menores entre 14 y 18 años, con lo que la norma excluye a menores de 14 a 0 años como sujetos pasivos del delito de acoso sexual regulado en el artículo 176-B del Código Penal.-

8.2.3.- En concreto, aunque el ente fiscal y la defensa de la parte agraviada aseguren que la protección de los bienes jurídicos contra el acoso sexual de menores de 14 años y específico de la menor de autos de 4 años, se encuentra previsto en el 1er párrafo del artículo 176-B del Código Penal, a criterio de éste Juzgado ello es inexacto, pues aquél primer párrafo[6] desarrolla el tipo base del delito de acoso sexual, que alcanza la protección de bienes jurídicos de personas adultas, excepto los de la población vulnerable, por tanto la protección de bienes jurídicos de menores de edad contra el acoso sexual debiera estar en el tipo agravado del delito que, en este caso, se encuentran desarrollados en los párrafos siguientes de la misma norma[7], sin embargo como es de verse solo alcanza la protección a menores entre 14 y 18 años. Asumir la posición del ente fiscal, supondría que la norma es más benigna con el autor de acoso sexual a menores de 0 a 14 años, pues el 1er párrafo solo castiga con penas de 3 a 5 años; y, más drástica con el autor del acoso sexual a menores de 14 a 18 años, porque impone una pena de 4 a 8 años, lo cual no resiste el menor análisis normativo de logicidad.

8.2.4.- El hecho de que en el artículo 176-B del Código Penal no se haya contemplado la protección de los bienes jurídicos de los menores de 14 a 0 años frente al delito de acoso sexual, estaría justificado porque la norma pretende erradicar toda forma violenta de acercamiento a las personas con capacidad y ejercicio de su libre albedrio sexual por parte de sujetos agresivos interesados de establecer contactos o relaciones de connotación afectiva, sentimental o sexual, en tanto, dicha libertad de contacto o relaciones afectivas o interés de connotación sexual no detentan los menores entre 14 y 0 años de edad. Por lo que, el caso de autos debe ser sobreseído por la evidente presencia de atipicidad en la acusación fiscal en este extremo. Lo cual releva de análisis las cuestiones referidas al hecho imputado al acusado respecto al día 26 de julio de 2019, fecha en la que se detuvo frente al domicilio de la menor para, según el ente fiscal, vigilar y reiterar la agresión sexual, no obstante, el hecho aislado de la observación, por sí sola, no importa un acto de vigilancia, máxime si no se ha acreditado que tal hecho —el de la observación— haya sido sistemático, repetitivo, con un patrón de conducta guiado por un horario, momento o lugar específico de observación o vigilancia.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
Juzgado de Emergencia de las sedes Judiciales de Nasca, Palpa y Marcona

Cuaderno de Acusación Fiscal – Sobreseimiento

CAUSA N°: XXX
JUZGADO: 1er JUZGADO INV. PREP. DE NASCA
IMPUTADO: XXX
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR y OTRO
AGRAVIADO: MENOR DE IDENTIDAD RESERVADA
ESPECIALISTA: XXX
JUEZ: XXX

Resolución N° 08.-

Marcona, 14 de junio de 2020.-

AUTOS y VISTOS: La continuación del debate en audiencia virtual de control de acusación, desarrollada el día doce de junio último, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Posición del imputado contra la acusación.- Efectuado el traslado de la acusación fiscal, en el plazo de ley y al amparo de lo previsto en el literal d), inciso 1 del Art. 350 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) el acusado, a través de su defensa técnica, presentó —entre otros— el pedido de sobreseimiento de la causa, por lo que al constituir ello un cuestionamiento sustancial contra la acusación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el Art. 352.4 del CPP, se sometió al contradictorio a través de la sustentación y debate entre la defensa técnica del acusado, el representante del Ministerio Público y la defensa técnica de la parte agraviada. Así, el pedido de sobreseer la causa planteada por la defensa del acusado en mención, se encuentra expedito para su resolución, en cuyo debate han participado todos los sujetos procesales presentes en la audiencia virtual, incluso ha participado la defensa de la parte agraviada, representada por la abogada del CEM – Nasca.-

SEGUNDO: Naturaleza del sobreseimiento.- Entendemos por sobreseimiento aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso —en etapa intermedia— da por concluida su tramitación evitando la emisión de una decisión final sobre el fondo del asunto, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber concurrido alguna de las causales contenidas en la norma procesal penal —numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal—,estando facultado el Juez de la causa a aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales enumeradas en dicha norma.-

TERCERO: Del pedido de sobreseimiento al interior de la etapa intermedia.- Si bien la norma habilita el sobreseimiento de la causa —a instancia del ente fiscal— en defecto de la acusación; no obstante, aún formulada la acusación fiscal —en el plazo de su absolución— los acusados también pueden efectuar pedidos de sobreseimiento, según así la norma lo permite en el literal d), inciso 1 del Art. 350 del CPP. Y, precisamente, en este caso el acusado, ha presentado el pedido de sobreseimiento de la causa dentro del plazo de ley y en el estadio procesal señalado en el Art. 352.4 del CPP. Por lo que, a fin de garantizar la concreción del derecho a la defensa y al debido proceso, se sometió a debate, concluida la misma y habiendo tomado nota de los argumentos de cada una de las partes, se emite la resolución de autos bajo la normativa prevista en los Art. 344, 345, 346, 350.1 y 352 del CPP. Vale precisar que la decisión de sobreseimiento —en etapa intermedia— puede dictarse incluso de oficio[1]; y, contra la resolución desestimatoria no cabe recurso impugnatorio, según el Art. 352.4 in fine del CPP.-

Se precisa que el imputado es acusado por la presunta comisión del delito contra la libertad en las modalidades de: a).- tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores -ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176°-A del Código Penal; y, b).- acoso sexual – delito previsto y sancionado en el artículo 176°-B primer párrafo del Código Penal, ambos delitos en agravio de una menor.

[Continúa…]

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