Fundamentos jurídicos: 99. La Sala reitera que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional. La Sala considera demostrado que, debido a su situación de salud y su condición de discapacidad, la agenciada depende de terceros para realizar sus actividades básicas. En estos términos, es manifiesta su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
100. La falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria, en particular de su derecho al mínimo vital y a la vida digna. Al no poder trabajar, la señora Rosa no cuenta con recursos propios para solventar sus gastos médicos. Si bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad[160], también lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes, como sucede en el caso de la agente oficiosa, quien mantiene el núcleo familiar compuesto por su madre, padre, sobrino y hermana. En este punto, la Sala reflexiona sobre los estereotipos de género que conlleva el rol de cuidado que ha sido tradicionalmente asignado a las mujeres[161]. En el caso concreto, esta atribución de tareas se manifiesta principalmente, en las obligaciones que la agente oficiosa ha debido asumir respecto de su núcleo familiar desde hace más de veinte años. Por lo tanto, para la Corte es necesario que el análisis de la afectación al mínimo vital de la agenciada tenga en cuenta las cargas desmedidas que ha afrontado la agente oficiosa, las cuales se han acentuado en gran medida por la ausencia de la prestación reclamada.
101. Por lo anterior, la Sala no puede desconocer la responsabilidad concurrente de la familia, la sociedad y el Estado en el cuidado de una persona que no está en la capacidad de procurarse sus propios ingresos y requiere de asistencia económica para tener una vida digna.
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
(…) la entidad accionada vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la agenciada, al negarle la pensión de invalidez por no contar con las semanas cotizadas exigidas en la Ley. El fondo de pensiones debía realizar el estudio desde la fecha de estructuración dictaminada por su propio seguro previsional.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incorrecta fijación de la fecha de estructuración de invalidez para reconocer pensión de invalidez al considerar insuficiente el número de semanas cotizadas/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración
(El fondo de pensiones accionado) (…) no cumplió con sus deberes de obrar con especial diligencia en la adecuada recolección, protección y organización de la información de sus afiliados, pese a la vulnerabilidad de la agenciada (…) los fondos de pensiones no son competentes para modificar unilateralmente la fecha de estructuración de un dictamen de PCL en firme.
PENSIÓN DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ-Normativas aplicables según el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral
(…) en el caso objeto de estudio es posible aplicar con retrospectividad la Ley 860 de 2003, por cuanto aquel fenómeno jurídico implica que una determinada norma puede regular situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia (las cotizaciones fueron realizadas al amparo de la norma anterior), nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva (porque la definición de la invalidez y su declaración se presentó en vigencia de la nueva norma).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO AL MÍNIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo
PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Contenido, alcance y aplicación en materia laboral
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
FENÓMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación preferente de reglas más favorables sobre requisitos para acceso a la pensión de invalidez
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Alcance
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de información y custodia documental de las administradoras de fondos de pensiones
CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL-Orden a Colfondos reconocer pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-311 de 2023
Referencia: Expediente T-9.283.236.
Acción de tutela instaurada por Laura, como agente oficiosa de su hermana Rosa en contra de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos).
Magistrado sustanciador:José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![No procede rectificar un asiento de dominio para cambiar la calidad de bien social a propio cuando en el título archivado consta que la adjudicación fue declarada en mérito al procedimiento de reforma agraria (DL 17716 y normas conexas) [Resolución 1476-2026-Sunarp-TR]]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![URGENTE: Juez ordena a la JNJ que reponga en su cargo a Rafael Ruiz Hidalgo, quien fue vacado de la JNJ por no informar que tenía condena por prevaricato [Expediente 12991-2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/Rafael-Ruiz-Hidalgo-fondo-de-la-JNJ2-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
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![Suprema confirma que los incrementos remunerativos pactados en convenios colectivos anteriores al ingreso del trabajador no le son aplicables [Cas. Lab. 14483-2023, Junín, f. j. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-leon-leones-LPDerecho-324x160.jpg)
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![[VÍDEO] Claudia Lau: «Muchas veces convocan a concurso para una obra que no tiene las áreas liberadas»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_entrevista-a-Claudia-Lau_LP-100x70.jpg)

![Suprema confirma que los incrementos remunerativos pactados en convenios colectivos anteriores al ingreso del trabajador no le son aplicables [Cas. Lab. 14483-2023, Junín, f. j. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-leon-leones-LPDerecho-100x70.jpg)
![Violación: Para acreditar la inconciencia o la imposibilidad de resistir de la víctima no es indispensable la pericia; el hecho se puede acreditar con testimonios y conversaciones vía WhatsApp y Facebook [Exp. 877-2020-PHC/TC, f. j. 8] Expediente 00877-2020-PHC-TC con logo de LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/06/Expediente-00877-2020-PHC-TC-LP-324x160.png)