Fundamentos destacados. 8. Al respecto, se debe señalar que, de la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), se advierte que la judicatura ordinaria, a fin de acreditar la agravante referida al estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada, no se basa únicamente en la conversación que habría mantenido con el beneficiario vía WhatsApp, pues la resolución materia de cuestionamiento ha argumentado que la configuración de dicha agravante se ha acreditado en el caso tomando en cuenta lo siguiente: i) la sindicación efectuada por la agraviada (conforme se detalla en el fundamento 3.5 de la sentencia impugnada, fojas 91-97); ii) las conversaciones de Facebook que mantuvo la menor agraviada con la testigo Katherine Chávez Centeno y el coimputado Gerber Medina Choque, quienes el día de los hechos se encontraban en compañía de la víctima, en las que se señala que el día de los hechos la menor se encontraba «mal» debido a la ingesta de vodka (conforme se detalla en el aparatado «Determinación de los efectos que produce el licor ‘vodka’ en la víctima» de la sentencia impugnada fojas 89-90); iii) la testimonial de Alison Mendizábal Quispe (folios 103), quien era la trabajadora encargada del hotel El Silencio, quien manifestó durante el juicio oral que el día de los hechos vio ingresar a dicho establecimiento a la agraviada en estado de ebriedad (foj as 103); y iv) la conversación vía Facebook que mantuvo la víctima con el favorecido, en la cual este último trató de disculparse con ella por lo ocurrido en su domicilio. En dicho sentido, este Colegiado advierte que la resolución cuya nulidad se pretende ha justificado las razones por las cuales se ha tipificado la conducta del recurrente como una de violación sexual de menor en estado de indefensión.
9. Por otro lado, si bien la resolución cuestionada hace referencia a las máximas de la experiencia, este criterio no es empleado por la judicatura ordinaria para determinar la concurrencia de la agravante, sino que es utilizado para explicar los efectos que produce la ingesta de alcohol sobre una persona, por lo que, teniendo en cuenta ello, corresponde desestimar la demanda en lo referido a este primer extremo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 00877-2020-PHC/TC, AREQUIPA
PAUL ESCOBAR GIL, REPRESENTADO POR FANNY ESTHER ESCOBAR GIL
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda Canales. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Cabrera Maldonado, abogado de doña Fanny Esther Escobar Gil contra la resolución de fojas 242, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2019, doña Fanny Esther Escobar Gil interpone demanda de habeas corpus a favor de don Paul Escobar Gil, y la dirige contra los señores Rubén Gómez Aquino, Richard Condori Chambi y Yerson Luis Charaja Cruz, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los señores Oswaldo Mamani Coaquira, Hernán Layme Yépez y Justino Jesús Gallegos Zanabria, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia 19-2017, Resolución 51, de fecha 20 de febrero 2017, a través del cual se condenó al beneficiario como autor del delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal, y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0634-2014-12-2111-JE-PE-03). Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de vista 93-2017, Resolución 65, de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada sentencia. Por consiguiente, solicita que se expida nueva resolución en un nuevo juicio oral. Se anexa a la demanda el auto de calificación del recurso de casación, resolución de fecha 12 de enero de 2018, que declaró inadmisible el referido recurso contra la sentencia de la sala superior (Casación 1300-2017).
Se alega que, a través de las resoluciones cuestionadas, se viola el debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria, el derecho a la defensa y el principio de legalidad. Ello se debe a dos hechos básicamente:
– El Colegiado aplicó indebidamente la teoría de las “máximas de experiencia” al considerar que el estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada se deduce de las conversaciones vía WhatsApp que tuvo con el beneficiario (en el que habrían reconocido que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas), sin que se haya realizado prueba toxicológica alguna. De ahí que el criterio del juzgador sea errado, pues no se determinó científicamente en el caso que la presunta agraviada haya estado inconsciente.
– El colegiado nunca precisó si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó a la instancia con fecha 10 de enero de 2020 y señaló domicilio real (folio 207). Así también, presentó un informe escrito (folio 235), en el que sostiene que los juzgadores sí han motivado adecuadamente sus resoluciones, por ende, tampoco se ha afectado el derecho a la defensa.
El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa, con fecha 11 de diciembre de 2019, declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, el recurrente no cuestionó en su momento lo que detalla en su demanda, esto es, no impugnó en la fase procesal correspondiente la alegada falta de imputación necesaria, por lo que dichos actos, que ahora cuestiona, habrían sido aceptados por él. Además, conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas, estas se encuentran debidamente motivadas.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento; además, porque se advirtió que la sentencia condenatoria cuestionada y su confirmatoria llegan a la convicción del estado de inconciencia de la agraviada por las diversas pruebas actuadas en juicio y no únicamente con base en las “máximas de experiencia”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia 19-2017, Resolución 51, de fecha 20 de febrero 2017, a través del cual se condenó a don Paul Escobar Gil como autor de delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal, y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0634-2014-12-2111-JE-PE-03). Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de vista 93-2017, Resolución 65, de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada sentencia. Por consiguiente, solicita que se expida nueva resolución en un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, y de los principios de imputación necesaria y legalidad.
Consideraciones previas
2. El Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, pese a que la recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas en autos violan el principio de imputación necesaria y los derechos a la debida motivación y a la defensa, en la medida en que el colegiado nunca precisó si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito. Tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.
3. Sin embargo, se advierte que los hechos denunciados podrían significar la presunta vulneración de los referidos derechos constitucionales, con lo cual no es posible el rechazo liminar de la demanda. En tal sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, empero, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello, entre estos, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso y ha presentado su escrito de descargo (folio 235), con lo cual tampoco se vulnera su derecho a la defensa.
Análisis del caso
4. La recurrente, en un extremo de la demanda, alega que el Colegiado aplicó indebidamente la teoría de las “máximas de experiencia”, pues este consideró erróneamente que el estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada se dedujo de las conversaciones vía WhatsApp que tuvo con el beneficiario (en el que habrían reconocido que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas), sin que se haya realizado prueba toxicológica alguna. De ahí que el criterio del juzgador sea errado, pues no se determinó científicamente que la presunta agraviada haya estado inconsciente.
5. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 1480-2006- PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
6. Como también ha quedado explicitado en posteriores casos (sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
7. La recurrente alega que a través de las cuestionadas resoluciones se viola el debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria, en la medida en que los demandados no establecieron de forma científica que la agraviada se encontraba en estado de inconciencia y se basaron únicamente en conversaciones por redes sociales, acudiendo las máximas de la experiencia; asimismo no precisaron en sus resoluciones si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.
8. Al respecto, se debe señalar que, de la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), se advierte que la judicatura ordinaria, a fin de acreditar la agravante referida al estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada, no se basa únicamente en la conversación que habría mantenido con el beneficiario vía WhatsApp, pues la resolución materia de cuestionamiento ha argumentado que la configuración de dicha agravante se ha acreditado en el caso tomando en cuenta lo siguiente:
i) la sindicación efectuada por la agraviada (conforme se detalla en el fundamento 3.5 de la sentencia impugnada, fojas 91-97);
ii) las conversaciones de Facebook que mantuvo la menor agraviada con la testigo Katherine Chávez Centeno y el coimputado Gerber Medina Choque, quienes el día de los hechos se encontraban en compañía de la víctima, en las que se señala que el día de los hechos la menor se encontraba “mal” debido a la ingesta de vodka (conforme se detalla en el aparatado “Determinación de los efectos que produce el licor ‘vodka’ en la víctima” de la sentencia impugnada fojas 89-90);
iii) la testimonial de Alison Mendizábal Quispe (folios 103), quien era la trabajadora encargada del hotel El Silencio, quien manifestó durante el juicio oral que el día de los hechos vio ingresar a dicho establecimiento a la agraviada en estado de ebriedad (fojas 103); y
iv) la conversación vía Facebook que mantuvo la víctima con el favorecido, en la cual este último trató de disculparse con ella por lo ocurrido en su domicilio. En dicho sentido, este Colegiado advierte que la resolución cuya nulidad se pretende ha justificado las razones por las cuales se ha tipificado la conducta del recurrente como una de violación sexual de menor en estado de indefensión.
9. Por otro lado, si bien la resolución cuestionada hace referencia a las máximas de la experiencia, este criterio no es empleado por la judicatura ordinaria para determinar la concurrencia de la agravante, sino que es utilizado para explicar los efectos que produce la ingesta de alcohol sobre una persona, por lo que, teniendo en cuenta ello, corresponde desestimar la demanda en lo referido a este primer extremo.
10. Ahora bien, con relación a la ausencia de una debida motivación y la falta de imputación necesaria señaladas precedentemente, de acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia de fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), a través del cual se condenó al beneficiario como autor de delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal, y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0604- 2014-12-2111-JE-PE-03), se tiene (folios 88, 112, 125 y 126):
3.4 REALIDAD DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA EN AGRAVIO DE LA PERSONA DE INICIALES D.M.A.A.- De acuerdo a las pruebas actuadas en juicio, para el Juzgado Colegiado, se halla acreditado la realidad de la comisión del delito de violación sexual en estado de inconsciencia en agravio de la persona de iniciales D.M.A.A. de la siguiente manera:
a) Con el Certificado Médico Legal N° 00936-G, practicado a la persona de iniciales D.M.A.A., de fecha 05-02-2014 de folios 232, del expediente judicial, emitido por el médico legista Juan Manuel Aldea Pezo, donde –en lo pertinente– entre otros, se describe que al examen ginecológico, membrana himeneal con presencia de desgarro completo reciente a horas 4 y 7 de la esfera himeneal y desgarro parcial reciente a horas 9 de la esfera himeneal […] Por lo mismo, ha llegado a la siguiente conclusión: MEMBRANA HIMENEAL CON SIGNOS DE DESFLORACIÓN RECIENTE […] Esta pericia médica no ha sido desacreditada en juicio. Por tanto, tiene mérito probatorio. Con este medio de prueba está probado que la persona agraviada de iniciales D.M.A.A., ha sufrido agresión sexual acreditada con la desfloración reciente de membrana himeneal.
[…]
METODO DE LA PRUEBA POR INDICIOS H-4) Está probado que luego de que el acusado Paul Escobar Gil ha abusado sexualmente de la agraviada de iniciales D.M.A.A., esta ha sufrido desgarro reciente de la membrana himeneal, lo cual se acredita con el Certificado Médico Legal 000936-G […].
CUARTO. – JUICIO DE SUBSUNCIÓN
4.1 JUICIO DE TIPICIDAD En este caso se subsume en dicho tipo penal, por cuanto conforme a lo expuesto en el análisis probatorio de la presente sentencia, el acusado Paul Escobal Gil, utilizando la substancia química licor “VODKA” puso en estado de inconsciencia a la agraviada de iniciales D.M.A.A. y aprovechando aquel estado de su víctima es que procede a ultrajarla sexualmente introduciéndole su miembro viril por la vía vaginal provocándole ruptura himeneal reciente […] (énfasis agregado).
11. En efecto, de lo expuesto se desprende que, si bien se utilizaron categorías genéricas tales como “el acusado Paul Escobar Gil es precisamente la persona que ultrajó sexualmente a la persona de iniciales D.M.A.A.”, “el abuso sexual que le practicó el acusado Paul Escobar Gil a la agraviada de iniciales D.M.A.A.”, resulta claro en qué forma y cuál habría sido la vía por la que se habría producido aquello que cuestiona la recurrente. De todo ello, no queda duda respecto de cuáles fueron los fundamentos en los que se sustentó la sentencia condenatoria emitida contra don Paul Escobar Gil y por la cual le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva.
12. Aunado a ello, resulta relevante señalar que la resolución cuestionada hace notar que el propio imputado, durante la etapa de juicio oral, reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada, manifestando que estas habría sido de forma consentida; por lo que, siendo ello así, queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al término “abuso sexual” para describir los hechos acontecidos, a lo largo de su exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte recurrente.
13. Con relación a la cuestionada Resolución 65, sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario al interior del proceso penal que se le siguió y confirmó la sentencia que lo condenó a doce años y cinco meses de pena privativa de libertad, se ha pronunciado respecto de los puntos que fueron materia de apelación, entre otros, dos supuestos: afectación del principio de inmediación (se alegó que solo habría inmediación directa con dos medios probatorios, en la medida en que en pleno proceso, un magistrado integrante del Colegiado fue reemplazado) y de congruencia procesal, en particular, violación del principio acusatorio (se alegó que se establecieron conclusiones erróneas sobre hechos que no fueron postulados por la Fiscalía en su requerimiento acusatorio).
14. En efecto, en el numeral 3.2.1.1 de la sentencia de vista se detallan las razones por las cuales se desestima la alegada vulneración al principio de inmediación; y, en el numeral 3.2.1.2, en cuanto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, se indica que el recurrente sostiene que la Fiscalía no habría postulado como hecho fáctico la ingesta de somníferos y fármacos; sin embargo, el representante del Ministerio Público postuló como hecho fáctico que la puesta en estado de inconsciencia de la agraviada ocurrió porque le habrían dado de beber vodka con gaseosa y jugo Tampico, bebidas que probablemente también hayan contenido algún somnífero o fármaco.
15. Respecto, a la alegada ausencia de la imputación necesaria, conforme figura en el fundamento 3.2.1.1, la Sala ha efectuado la correspondiente valoración (sobre las presuntas causas del estado de inconsciencia de la agraviada). Es más, la resolución concluye que “el acceso carnal vía vaginal de la que fue objeto la agraviada de iniciales D.M.A.A., que es otro elemento del tipo penal, está fehacientemente acreditada con el Certificado Médico Legal 00936-G, de fecha 5 de febrero de 2014 […]”, entre otras pruebas analizadas, conforme se aprecia en el numeral 3.2.1.2.2, “Realidad del delito” (folio 158 al 161)
16. Por lo expuesto, para este Tribunal queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, tampoco el principio de imputación necesaria y el derecho a la defensa, pues se observa que en ellas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
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