Necesidad de la implementación de la sociedad unipersonal en el Perú

Escribe: Hilda Yovana Rime Queru

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SUMARIO: 1. Concepto y evolución de la sociedad unipersonal, 1.1 Concepto, 1.2. Es correcta la denominación sociedad unipersonal, 1.3 Objeciones doctrinales a la unipersonalidad, 1.4. Evolución, 1.5. Clasificación, 2. Problemática de la Sociedad Unipersonal, 2.1. Las sociedades de favor, 2.2. Incompatibilidad de su denominación, 3. Legislación en el Derecho Comparado, 3.1. España, 3.2. Comunidad Europea, 3.3. Honduras, 3.4. Colombia, 3.5. Argentina, 3.6. EEUU, 4. Necesidad de su implementación en el Perú, 4.1. Importancia, 4.2. Anteproyecto de la nueva ley general de sociedades, 5. Conclusiones, 6. Recomendaciones, 7. Bibliografía, 7.1. Libros, 7.2. Artículos, 7.3. Tesis


NOTA INTRODUCTORIA

La sociedad unipersonal, es una de las sociedades que más demanda tiene en nuestro país, y al mismo tiempo la que menos regulación cuenta, es por ello que en la presente investigación se abordara su concepto, antecedentes y evolución del instituto, la legislación comparada, su problemática y la necesidad de su implementación en nuestro país.

Se eligió este tema en la medida que, en vista de la importancia de las personas jurídicas, lo que las personas naturales no lo podemos hacer en forma individual lo pueden conseguir agrupándose.

Recordemos que la sociedad es vital para la supervivencia y desarrollo económico de todo país[1], la constitución señala en Artículo 2 Inciso 13: Toda persona tiene derecho:  A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.

Por lo que por la libertad de asociación se puede crear personas jurídicas de todo tipo sean tipo lucrativas o no lucrativas, según lo reconoce el mismo Tribunal Constitucional[2], en esa creación de entes abstractos nos diferenciamos de las otras especies[3], estas invenciones son titulares de derechos y obligaciones[4], para lograr ciertos fines.

En el caso de las sociedades sin duda, son básicas para el crecimiento económico de nuestro país, en la medida que también intervienen en diversos sectores coadyuvando al desarrollo económico y social.

Así existen sociedades dedicadas a diferentes rubros, existiendo aproximadamente en el periodo 2021-2022, un total de 68 811 empresas constituidas, de los cuales 9 568 son EIRL, de lo cual se desprende la importancia que tiene esta persona jurídica en nuestro país.

Sin embargo, se advierte que tiene una problemática referente a su regulación, problema que aqueja a esta persona jurídica desde muchos años atrás, por lo que es necesaria y urgente su regulación, debido a la limitación de responsabilidad y Principio de Unidad del Patrimonio, subsidiarias totalmente controladas, Inversión extranjera, Ineficiencia de nuevas figuras jurídicas, Límites dimensionales etc.

Las razones principales para que se regule la sociedad unipersonal estriba consiste que en nuestro país en muchos casos se simulan la existencia de sociedades, consiguiendo un número de socios solamente para cumplir el requisito para constituir una sociedad, sin embargo, estos socios son utilizados solamente como testaferros, ya que, pasado un tiempo, transfieren sus participaciones a un solo socios que en este caso sería socio único.[5]

Asimismo, la ley general de sociedades en nuestro país, no regula la sociedad unipersonal, dado que para la existencia de toda sociedad al menos debe existir dos socios.

Por lo cual se puede dar lugar a la sociedad unipersonal que podría dar mejores ventajas en su funcionamiento y gestión, ya que existen ventajas comparativas en caso de establecerse en nuestro país con respecto a la EIRL[6], tales como un sinceramiento de las sociedades de “favor” donde en el papel hay varias personas en una sociedad, pero en la práctica hay uno solo[7].

1. Concepto y Evolución de la sociedad unipersonal

1.1. Concepto: La idea de la existencia de una sociedad debe existir pluralidad de socios, es algo que se ha ido superando, las personas jurídicas se deben adaptar a las necesidades del mercado[8]. Fue la necesidad que impuso el nacimiento de la sociedad unipersonal, una situación de hecho que se daba en la realidad[9]. Se la puede concebir como: Aquella sociedad que se haya constituido por un único socio o fundador, el cual asume todas las participaciones[10] puede ser sobre originaria y sobrevenida, es decir desde su fundación o con posterioridad.

En la Constitución Política de 1993 se consagró el pluralismo económico como un derecho constitucional fundamental, Esto implica la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes mediante la adopción, para el efecto, de distintas formas asociativas.[11]

En este tipo de sociedad la actividad comercial se desarrolla en forma individual y se busca la limitación de responsabilidad[12], y viene ser una herramienta necesaria en el mundo de los negocios[13]

1.2. Es correcta la denominación sociedad unipersonal: Si uno analiza la palabra sociedad nos da entender pluralidad; pero si le agregamos el término unipersonal existiría una especie de contradicción.

En esta línea se ha pronunciado Murillo que, si bien no cuestiona su vigencia actual ni su utilidad para realizar la actividad empresarial por una sola persona, la denominación es un contrasentido, así señala que los romanos probablemente la hubieran denominado: «quasi societas»

1.3. Objeciones doctrinales a la unipersonalidad

En primer lugar encontramos a la visión tradicional que considera que la sociedad tiene naturaleza contractual lo cual se sustenta en la pluralidad de socios; sin embargo el terminó sociedad no solo se refiere al contrato sino también a la persona jurídica, en todo caso tal como lo señala Montoya, esta naturaleza contractual se refiere a la sociedad entendido como producto de acuerdo de voluntades[14]; pero ello no significa que la sociedad no tenga otras fuentes como por ejemplo la ley en el caso de las sociedades legales según lo señala el artículo 115 de la Ley General de la Minería[15]

Además, la misma LGS permite una sociedad unipersonal cuando el único socio es el Estado.

En tal sentido la personalidad jurídica de la sociedad y la responsabilidad limitada no debe ir atada a la pluralidad de socios de base contractual[16]

En segundo lugar, tenemos a la posición que la sociedad es una manera de regular intereses particulares de colaboración conjunta entre varios sujetos, los cual nos da entender que para que exista sociedad se requiere varios sujetos. Sin embargo; la separación de activos que se les brinda a las sociedades tiene una función valiosa que va más allá que una pluralidad de socios y las relaciones entre ellos[17]

En tal sentido se advierte que no existe un fundamento consistente para negar la existencia de una sociedad unipersonal con todos los atributos como cualquier otra sociedad.

En tercer lugar, tenemos el argumento de la responsabilidad patrimonial universal, se dice que la persona natural debe responder con todo su patrimonio; sin embargo, si forma una sociedad unipersonal, conlleva a división del patrimonio.

Pero al respecto hay que distinguir de la persona natural y de la persona jurídica, por lo que nos encontramos ante sujetos distintos[18]

1.4. Evolución: Una de las primeras manifestaciones la encontramos en 1926 en el Código de las Personas Físicas y Jurídicas Mercantiles del Principado de Liechtenstein, que luego fue incorporado al Código Civil, para evitar la existencia de sociedades simuladas[19], gracias al aporte que realizara el austriaco Otto Pisko en 1910 que niega que la responsabilidad limitada derive de las estructuras asociativas al no haber fundamento formal o material que justifique este beneficio[20]

Asimismo, se advierte que el citado jurista considera que la atribución de la personalidad jurídica a la sociedad impersonal podría afectar los límites de la responsabilidad[21], por la sociedad unipersonal surgió en la legislación como patrimonio separado distinto para un fin concreto sin personalidad jurídica[22], habiéndose regulados posteriormente en los Artículos 834 al 896 del Código Civil de Liechtenstein.

En Francia se reguló con la Ley de 11 de julio de 1985[23], pero tuvo como antecedentes a la Empresa Personal de Responsabilidad Limitada presentada por Claude Champaud[24], con lo cual se modifica el Artículo 1832 del Código Civil Francés señalándose: “En los casos previstos por la ley, puede ser instituida por el acto de voluntad de una sola persona.

En Alemania, se permitió la creación de sociedades de responsabilidad limitada por una única persona[25], dicha forma societaria tiene una gran popularidad en los registros mercantiles de Alemania por ejemplo en el año 2015 tenían inscritas 1.127.620 en comparación de las otras sociedades[26].

En Gran Bretaña debido al caso Salomón se llega aceptar la sociedad unipersonal que fue resuelto en 1897 por House of Lords,  por el cual se aceptó la existencia de la one- man company y que la personalidad jurídica es separada e independiente de las sociedades, es decir tiene una responsabilidad diferente de los socios que la conforman[27], posteriormente en 1992 se modificó la “Company Regulations Act que transpone a la Directiva 89/667/CEE[28], fue reconocido en la Directiva comunitaria mediante la Companies Regulations 1992, Nº 1699, del 15 de julio de 1992 con lo cual se modifica la Companies Act de 1985 y la Insolvency Act de 1986[29].

1.5. Clasificación

Unipersonalidad Originaria y Sobrevenida. La sociedad originaria será aquellos generados en la fundación por el único socio, es decir por un negocio jurídico unilateral[30]

En cambio, la sociedad unipersonal sobrevenidas son aquellas que, si bien nacen con una pluralidad de socios, terminan fusionando en uno solo[31].

Socio único: persona física o persona jurídica. En este caso dependerá si está conformada por una persona natural o persona jurídica.

2. Problemática de la Sociedad Unipersonal:

2.1 Las sociedades de favor

La sociedad unipersonal ha tenido dudas para su reconocimiento, se presentaban las “sociedades de favor”, se pensaba que la personalidad jurídica estaba necesariamente unida a la idea pluralidad de socios; sin embargo, en la realidad existía.

2.2 Incompatibilidad de su denominación

Una primera problemática se refiere a la incompatibilidad entre el concepto de sociedad y la unipersonalidad; sin embargo, frente a la concepción tradicional de base romanista de naturaleza contractual en la que requiere la existencia de la pluralidad de personas, se indica que se debe tomar en cuenta el concepto de empresa[32], por otro lado el vinculo del socio y los demás socios se puede advertir en las sociedades personalistas, lo cual no se advierte en las sociedades de capitales las relaciones no se dan entre los socios sino del socio con la sociedad[33]

Frente a esta problemática tenemos el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades elaborado por los Integrantes del Grupo de Trabajo conformado por Resolución Ministerial N° 0108-2017-JUS en la que se refiere un socio único pueden generar una sociedad unipersonal y tener el beneficio de la responsabilidad limitada, sin recurrir a la ficción de la pluralidad entregando una acción o participación a un tercero para cumplir con la formalidad de la pluralidad[34]

3. Legislación en el Derecho Comparado

En nuestro país no existe una norma que recoja la sociedad unipersonal de forma general, pero sí por ejemplo la EIRL que tiene una limitación en su uso[35]

3.1 España

En España se tiene el Texto Refundido De La Ley De Sociedades De Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto de la Ley de Sociedades de Capital[36] señalándose en su Artículo 12: Clases de sociedades de capital unipersonales.

Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:

a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.

b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

En esta norma española se expresa con mayor claridad que la Sociedad Unipersonal pueda estar conformada también por personas jurídicas, pero cuando también una sociedad pluripersonal cuando la propiedad de las acciones o participaciones sean de único socio como una suerte de consolidación de la titularidad.

Señala en su Artículo 13. Publicidad de la unipersonalidad.

1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.

2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria[37].

Consideramos que es relevante esta norma por cuanto establece la formalidad de la constitución de la sociedad unipersonal sea de forma originaria o sobrevenida debe constar por escritura pública, esto es conforme al principio de titulación auténtica y cuenta con matricidad otorgada ante el Notario Público quién goza de fe pública.

Otro aspecto importante es la inscripción en el Registro Mercantil, para efectos de la publicidad registral, debiendo publicitarse necesariamente el tipo de sociedad y la identidad del socio único, eso significa que, si como consecuencia de la consolidación de participaciones un único socio se genera como único dueño, este dato deberá constar en el Registro, para que los terceros que contraten con la sociedad adviertan dicha circunstancia.

No es menos relevante la obligación de que se consigne en toda documentación que emita y en todos los anuncios que se trate de una sociedad unipersonal, esto es para la protección de los terceros que contraten con la sociedad. ¿Esto nos debe hacer pensar que las sociedades unipersonales son más débiles? ¿Que este tipo de sociedad es más proclive al fraude de las personas jurídicas?

Al respecto considero que la debilidad o fortaleza de una sociedad no se debe medir por la cantidad de socios que lo conformen; sino mas bien por el capital que tiene y la capacidad de adaptabilidad e innovación para sobrevivir y seguir adelante.

Con respecto a si la sociedad unipersonal es mas proclive al fraude de las personas jurídicas en perjuicio de terceros, considero que no necesariamente ello es así, porque a diferencia de una sociedad anónima ordinaria en una sociedad unipersonal es conocido el único socio por la inscripción registral, y se encuentra legitimado y protegido por la publicidad material.

El Artículo 14 de la citada Ley señala: Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.

1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad[38]

En este caso nuevamente se advierte la protección a los terceros, esto es no puede ser mantenida de forma indefinida la situación de unipersonalidad de la sociedad, existe una obligación de inscribir dicha situación para que se brinde la publicidad registral, en caso contrario la responsabilidad recae en el socio único para que responda en forma personal, ilimitada y en forma solidaria de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad.

Considero que es una excepción a la regla, toda vez que puede ser incluso que la sociedad unipersonal no inscrita no hubiera contraído deudas en ese caso no hay ninguna responsabilidad del socio único, pero así se hubiera vencido el plazo se mantiene la obligación de registrar la sociedad y una vez realizado dicho acto la responsabilidad recae en la persona jurídica.

Considero que además de trasladar la responsabilidad por las deudas de la persona jurídica a la persona natural es una forma de estimular la inscripción registral con lo cual se promueve a la formalización de las personas jurídicas con lo cual no solo se protege a los terceros sino también sobre todo se brinda seguridad jurídica.

El Artículo 15 señala: Decisiones del socio único.

1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.

2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad[39].

Al respecto esta disposición es prácticamente la misma del Art. 4 de la Directiva 89/667/CEE del Consejo en materia de sociedades del 21 de diciembre de 1989 que será materia de análisis más adelante.

El Artículo 16 señala: Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.

1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.

2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.

3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos[40].

De manera similar que la Directiva 89/667/CEE del Consejo en materia de sociedades del 21 de diciembre de 1989 se establece la necesidad de una formalidad de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad que debe estar por escrito por un tema de acreditación y también para su acceso al Registro Mercantil, también se hace referencia al libro de actas de la sociedad que debe ser legalizado, es decir aperturado ante un notario para un tema de seguridad jurídica.

Otro aspecto relevante es la obligación de la memoria anual en la que debe constar los contratos celebrados entre la persona jurídica y la persona natural, por un tema de transparencia, acreditación y control de la sociedad.

Otro mecanismo de protección a los terceros es lo referente en los casos de concurso del socio único o de la sociedad no se podrá oponer a la masa concursal aquellos contratos que no hayan sido transcritos al libro registro y no estén en la memoria anual, esto es para evitar que se use a la sociedad unipersonal para la comisión de fraudes en perjuicio de terceros.

3.2 COMUNIDAD EUROPEA

Tenemos a la Directiva 89/667/CEE del Consejo en materia de sociedades del 21 de diciembre de 1989 que señala en su artículo 2:

1. La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).

2. Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones:

3. cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o

4. cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad[41].

Bajo esta regulación figura la sociedad unipersonal ya no de forma excepcional como en el caso de nuestro país, en sus dos formas: originaria y sobrevenida.

En su artículo 3 se indica:

Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia, así como la identidad del socio único, ya sea en el expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, ya sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público[42].

Esta forma de nacimiento de sociedad es sobrevenida y permite reconocer a la sociedad luego que uno de los socios acumule para el mismo todas participaciones, lo cual incluso puede darse por la transferencia de los más socios a su persona o incluso producto de una adjudicación en vía judicial o arbitral.

El otro aspecto es la inscripción en el Registro para efectos de la publicidad a efectos que terceros tengan conocimiento de la sociedad unipersonal.

En su artículo 4 se indica:

El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.

Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito[43].

Bajo este enfoque el socio único tiene la máxima autoridad y se precisa que sus decisiones deben constar en acta o por escrito, lo cual es relevante el Estado pudiera realizar alguna investigación de índole administrativa o judicial, se requiera información y se pueda sustentar.

Pero también es relevante para fines registrales, como por ejemplo la modificación de estatutos, aumento de capital y otros actos con relevancia registral.

En su Artículo 5 se precisa:

1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse por escrito.

2. Los Estados miembros podrán no aplicar dicha disposición a las operaciones corrientes celebradas en condiciones normales.

Este artículo es relevante, toda vez que permite la contratación del socio único como persona natural con la sociedad unipersonal como persona jurídica, se puede aplicar para actos de disposición y de gravamen, pero además por un tema de seguridad jurídica es relevante que estos contratos consten en un documento sea acta o por escrito, pero también facilita su acreditación como mecanismo de prueba y también para su inscripción en el Registro.

Por ejemplo, si la persona jurídica vende al socio único, deberá constar en acta o por escrito dicha autorización, porque es una forma de transparentar el manejo adecuado de la empresa, y así evitar el acto jurídico consigo mismo que podría ser materia de observación en sede registral tal como lo señala el Tribunal Registral:

Resolución: 3618-2022-SUNARP-TR de 12/09/2022. Sumilla: ACTO JURÍDICO CONSIGO MISMO Procede la inscripción del acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, siempre que la ley lo autorice, el representado lo hubiera autorizado expresamente o del contenido del acto pueda determinarse que se excluye la posibilidad de un conflicto de intereses[44].

Sin embargo, el citado artículo ha previsto que, en caso de situaciones corrientes celebradas en condiciones normales, por ejemplo, para actos de administración.

3.3 Honduras:

En el caso de Honduras tenemos Reglamento del Decreto Legislativo 284-2013[45], en la que considera a la sociedad unipersonal como una Sociedad Mercantil constituida por un solo socio, señalándose en el artículo 33 que el socio único tiene las facultades y responsabilidades que corresponden a la asamblea de socios.

3.4 Colombia

En el caso de Colombia fue producto de una interpretación del Artículo 22 de la Ley 1014 de 2006[46], con lo cual se da el decreto 4463 de 2006 mediante el cual reglamentó el artículo 22 de la ley 1014 de 2006 en la que en su artículo 1 señala se podrán constituir las mismas siempre que tengan 10 o menos trabajadores, por valor inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.5 Argentina

En el caso argentino tenemos a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales que señala en su ARTÍCULO 1:

Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

En esta norma se advierte que no hace distinción la constitución por una persona física o jurídica, los cual es un avance a las limitaciones que tiene la EIRL, en el Perú no puede estar constituida por personas jurídicas.

3.6 EEUU

Según Reyes la mayoría de legislaciones estatales permiten la existencia de sociedades con un solo socio o accionista[47]

4. Necesidad de su implementación en el Perú

4.1 Importancia: La importancia que tiene la implementación en la legislación peruana para poder constituir una sociedad unipersonal, es debido al gran impacto que ha generado su desarrollo durante los últimos años, asimismo no solo generaría una mayor inversión económica en el mercado peruano respecto de los nuevos empresarios que ingresar a realizar actividades comerciales que impulsan la economía, sino además una mayor seguridad ante las obligaciones generadas por esta sociedad[48]. Cabe señalar para que esto suceda las normas deben ser claras, para generar mayor seguridad jurídica.

En nuestro país, la Unipersonalidad es regulada excepcionalmente en el Art. 4 de la Ley General de Sociedades, que prescribe, que la sociedad se constituye por al menos 2 socios, que pueden ser naturales o jurídicas, por lo cual si la sociedad pierde la pluralidad de socios y no se reconstituye en un plazo de 6 meses se disuelve de pleno derecho.[49]

Las excepciones a la regla general de proscripción de la unipersonalidad son dos:

  • La admisión de la unipersonalidad sobrevenida por un plazo máximo de seis meses y,
  • La admisión de la unipersonalidad cuando el único socio es el Estado.

Asimismo, las funciones que desempeñan actualmente las sociedades justifican plenamente una regulación societaria que permita a la unipersonalidad originaria o sobrevenida sin restricciones, dicho de otra manera, no sujeta a limitaciones temporales o en función de tipo de sujeto.

Con la inclusión de la sociedad unipersonal en la normativa podremos responder a las demandas de eficacia y dinamismo para hacer negocios de los emprendedores y empresarios, locales y extranjeros[50].

Es viable la incorporación de las Sociedades Unipersonales dentro de la normatividad establecida en la Ley N° 26887 Ley General de Sociedades, ya que a nivel jurídico no existe impedimento para que las sociedades subsistan con un solo socio.

La necesidad de admitir las sociedades unipersonales no se encuentra solo en la practicidad de utilizar una estructura ya creada y conocida, sino además en que otra medida probablemente no tendría el éxito que una buena regulación de las sociedades unipersonales tendría, pues la sociedad ya ha sido acogida por el mercado como el vehículo idóneo para la satisfacción de los intereses empresariales, y luchar contra la corriente podría terminar siendo inútil y hasta perjudicial.[51]

La idea de la flexibilización de la regulación de la sociedad en nuestro país se sustenta entre otros en las funciones que las sociedades desempeñan en una economía de mercado[52]

De esta manera es una necesidad económica la implementación la sociedad unipersonal en nuestro país que, si bien existe de forma excepcional, debería tener una regulación más abierta.

4.2 Anteproyecto de la nueva ley general de sociedades

El anteproyecto de la Ley General de las sociedades[53]

3.2 La sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral. En estas formas societarias no es exigible la pluralidad de socios.

Con lo cual se admite la sociedad unipersonal en la sociedad anónima y en la sociedad de responsabilidad limitada, con lo cual se da una apertura y cambio conforme a las necesidades de la sociedad.

Además, tenemos el Artículo 394.1 del anteproyecto que señala en su literal e)[54]:

La sociedad se disuelve por las siguientes causas:

e) Salvo que se trate de una sociedad anónima o una sociedad comercial de responsabilidad limitada, falta de pluralidad de socios si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida.

Con lo cual se ratifica la incorporación de la sociedad unipersonal.

Para Gonzales Loli, de aprobarse el anteproyecto habría en nuestro país además de la EIRL, 2 tipos de sociedades que admitirían la unipersonalidad tanto originaria como sobrevenida: la Sociedad Anónima Unipersonal y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal[55].

Consideramos que el anteproyecto es insuficiente, toda vez que se debería regular en forma expresa la sociedad unipersonal y sus particularidades en ese sentido se debería dejar de lado la postura HARD LAW- LGS que consiste que no permite sociedades de una persona a pesar del capital y adoptarse una postura SOFT LAW-NLGS que permite la sociedad unipersonal[56]

5. CONCLUSIONES

a. La sociedad unipersonal denota un cambio de la visión tradicional de la sociedad de base romanista contractualista, por lo que es posible que una sociedad sea conformada por una sola persona para gozar del beneficio de la responsabilidad limitada, sustentado en la función económica de la sociedad.

b. La incorporación de la sociedad unipersonal en la normativa nacional significaría sincerar la situación de las sociedades y dejar de lado a las sociedades de favor o incluir a terceros transfiriendo acciones o participación para cumplir con la formalidad de la pluralidad de socios que exige la Ley General de Sociedades y con la implementación de la sociedad unipersonal se brindaría una herramienta jurídica a los empresarios para que realicen la actividad empresarial de forma dinámica y eficiente, porque sabido es ya las limitaciones que tiene la EIRL, lo cual es superado con las ventajas que ofrece la sociedad unipersonal como que su constitución puede ser por una persona jurídica, podría ser constituido por un extranjero y no habría inconvenientes en la transferencia de las acciones.

c. En el Perú, la Unipersonalidad es regulada excepcionalmente en el Art. 4 de la Ley General de Sociedades, que prescribe, que la sociedad se constituye por al menos 2 socios, que pueden ser naturales o jurídicas, por lo cual si la sociedad pierde la pluralidad de socios y no se reconstituye en un plazo de 6 meses se disuelve de pleno derecho. Las excepciones a la regla general de proscripción de la unipersonalidad son dos las cuales son: La admisión de la unipersonalidad sobrevenida por un plazo máximo de seis meses y la admisión de la unipersonalidad cuando el único socio es el Estado.

d. En la legislación comparada se ha optado por la regulación de la sociedad unipersonal, en la que se distingue la distinción del socio único y la sociedad como persona jurídica, tanto en la Comunidad Europea y en España se estable la formalidad de los contratos entre el sujeto único y la sociedad para un tema de seguridad jurídica y también su inscripción en el Registro Mercantil en el que deberá constar la identificación del socio único y se proteja a los terceros con la publicidad registral que emana de los Registros Públicos, con lo cual se propicia la formalización de las personas jurídicas para la obtención de la seguridad jurídica.

6. RECOMENDACIONES

a. Se debe regular en Perú la sociedad unipersonal tomando como modelo a la directiva de la Comunidad Europea y la legislación española.

b. Se debe plantear un proyecto de ley para la sociedad unipersonal, siendo insuficiente el anteproyecto de la LGS.

c. En el proyecto de ley el socio único debe tener las facultades de la Junta General, contar con un libro de actas en las que conste que los contratos del socio único y la sociedad consten por escrito.

d. En caso que ocurra la sociedad unipersonal sobrevenida en el proyecto de ley debe constar que se debe inscribir en el Registro Mercantil y en caso que no se inscriba en un plazo razonable la responsabilidad la asume el socio único hasta que inscriba a la sociedad unipersonal en el Registro Mercantil

7. BIBLIOGRAFIA

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Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único. Unión Europea.

7.3. TESIS

Ormeño Malone M, La Incorporación de la Sociedad Unipersonal en la Legislación Peruana (Universidad San Martin de Porres, 2019)

LI PERALTA, Cambios urgentes a la ley de la empresa individual de responsabilidad limitada. Tesis para optar el Título Profesional de Abogado. Lima, 2019, p. 36.

DIAZ MARCHAND, Doly, La Sociedad Unipersonal, tesis para optar el grado de Magister, por la Pontificia Universidad Católica del Peru, Lima, 2020, p. 50.


[1] Cfr. YUVAL NOAH, De Animales a dioses, México, 2016, p. 36.

[2] Cfr. RUBIO CORREA, y Otros. Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, 2013, p. 456.

[3] . YUVAL NOAH, ob. cit., p. 37.

[4] Cfr. LARENZ, Derecho Civil Parte General. España, 1978. Pág. 166.

[5] v. ARTOLA SENAR, La sociedad unipersonal, régimen jurídico, España, 2012, p. 10.

[6] Cfr.  LI PERALTA, Cambios urgentes a la ley de la empresa individual de responsabilidad limitada, Lima, 2019, p. 36.

[7] v. DIAZ MARCHAND, La Sociedad Unipersonal, lima, 2020, p. 50.

[8] Cfr. PAZOS HAYASHIDA, Empresa individual y transformación de la entidad o la discusión sobre la pluripersonalidad de la persona jurídica, lima, 2018, n. 72, p. 14-21. 

[9] Cfr. LOPEZ, Algunas Reflexiones Sobre El Régimen Jurídico De La Sociedad Unipersonal, Murcia, 2008, n. 26, p. 605.

[10] Cfr. LOPEZ, ob. cit. p. 605

[11] FIGUEROA REYNOSO, La sociedad unipersonal. Lima, 2016, p. 25.

[12] Cfr. CARBONELL O´BRIEN, La sociedad unipersonal frente al concurso y la quiebra, Via Crisis electrónica de Derecho concursal, 2019, Núm. 173.

[13] Cultraro, La unificación de los códigos civil y comercial de la materia mercantil, Via Crisis, Perú, 2012, n. 87, https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:PE/sociedad+unipersonal/p5/WW/vid/478248031.

[14] Montoya Stahl, “Uno es compañía…”. La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú. Revista Ius Et Veritas 172 P. 176

[15] ARTÍCULO 115.- Si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones mineras, con título inscrito, por más de noventa días desde la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 124 de la presente Ley, el Jefe del Registro Público de Minería constituirá una sociedad Legal respecto del área superpuesta.

[16] Montoya Stahl, “Uno es compañía…”. La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú. Revista Ius Et Veritas 172 P. 178

[17] Montoya Stahl, “Uno es compañía…”. La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú. Revista Ius Et Veritas 172 P. 180

[18] Montoya Stahl, “Uno es compañía…”. La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú. Revista Ius Et Veritas 172 P. 182

[19] v. ARTOLA SENAR., ob. Cit., p. 12.

[20] Cfr. BECERRA GARCÍA. Evolución Del Concepto De Sociedad Unipersonal, Bogotá, 2013, p. 10.

[21] Cfr. BECERRA GARCÍA, ob. Cit., p.  4.

[22] Cfr. BECERRA GARCÍA, ob. Cit., p.  15.

[23]Cfr.  GAVIRIA GUTIÉRREZ, Sociedad Unipersonal o Empresa Unipersonal, Bolivia, 1996, n. 97, 229 ss.

[24] Cfr. JEQUIER LEHUEDE, Unipersonalidad Y Sociedad Con Un Solo Socio; Alcances De Su Reconocimiento En La Estructura Dogmática Del Derecho Chileno, Chile, 2011, n. 2, p. 200.

[25] Cfr. GAVIRIA GUTIÉRREZ, ob. Cit., p. 229.

[26] v.  BERNHARD IDELMANN, La Responsabilidad Del Administrador De La Sociedad De Responsabilidad Limitada Alemana Gmbh-Geschäftsführerhaftung En El Día A Día De La Empresa Y En Caso De Crisis E Insolvencia De La Empresa, Alemania, 2016, n. núm. 3, p. 176.

[27] v. MOGLIA CLAPS, El caso Salomón en el Derecho societario inglés, Argentina, 2007, p. 268.

[28] Artículo 2: 1. Una sociedad puede tener un socio único cuando se constituye y también cuando todas sus acciones pasan a ser propiedad de una sola persona sociedad unipersonal, Cfr. DUODÉCIMA DIRECTIVA, 89/667/CEE del Consejo, las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, 1989, Unión Europea.

[29] Por su parte, la Unión Europea ha tomado lo que ya era usado en los diferentes países que la integran. En dicho bloque económico, en abril de 2014 se presentó la “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las Sociedades Unipersonales Privadas de Responsabilidad Limitada” (SUP —Societas Unius Personae) tendiente a facilitar las actividades transfronterizas de las empresas, al solicitar a los Estados miembros que establezcan en sus sistemas jurídicos una forma nacional de derecho de sociedades, que pueda seguir las mismas normas en todos y tenga una abreviatura única en la UE , Cfr, Braga Fusta, Sociedades Unipersonales y Sociedades Anonimas Simplificadas.. Argentina. 2017, p. 12.

[30] Cfr. LOPEZ, Algunas Reflexiones Sobre El Régimen Jurídico De La Sociedad Unipersonal, Murcia, 2008, n. 26, p. 608.

[31] Vid, LOPEZ, Algunas Reflexiones Sobre El Régimen Jurídico De La Sociedad Unipersonal, Murcia, 2008, n. 26, p. 608.

[32] Bonilla Sanabria, Unipersonalidad Societaria: A propósito de un debate actual en el Derecho Colombiano, Colombia, 2008, p. 10

[33] Cfr. LOPEZ, Algunas Reflexiones Sobre El Régimen Jurídico De La Sociedad Unipersonal, Murcia, 2008, n. 26, p. 616.

[34] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, Lima, 2021, P. 261.

[35] Pazos Hayashida. ob. cit., p. 19.

[37] Legislación consolidada, Real Decreto Legislativo,1/2010, p.15.

[38] https://www.boe.es/buscar/pdf/2010/BOE-A-2010-10544-consolidado.pdf

[39] https://www.boe.es/buscar/pdf/2010/BOE-A-2010-10544-consolidado.pdf

[40] https://www.boe.es/buscar/pdf/2010/BOE-A-2010-10544-consolidado.pdf

[41] https://lexparency.es/eu/31989L0667/ART_2/

[42] https://lexparency.es/eu/31989L0667/ART_3/

[43] https://lexparency.es/eu/31989L0667/ART_4/

[44] https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/jurisprud_res2.asp

[46] v. Gonzáles Correa. Las sociedades unipersonales en el derecho colombiano, Colombia, 2007, n. 52, p.  207-230.

[47] Reyes Villamizar, Sociedades comerciales en los Estados Unidos introducción comparativa. Revista de Derecho Privado. (13), p. 43

[48] GIRALDO, La incorporación de la sociedad unipersonal en la legislación peruana, Lima, 2019. p.20.

[49] La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el estado o en otros casos señalados expresamente por ley, Cfr. MONTOYA STAHL, La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú, Perú, 2010, p. 172.

[50] SILVA TAPIA, La necesaria inclusión de la sociedad unipersonal en el sistema legal peruano Lima. 2021.

[51] GIRALDO MORENO, La incorporación de la sociedad unipersonal en la legislación peruana, Lima, 2019, p. 24.

[52] Montoya Stahl, “Uno es compañía…”. La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú. Revista Ius Et Veritas 172 P. 173

[53] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Salas Sánchez- Abramovich Ackerman- Otros, P. 5.

[54]Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Salas Sánchez- Abramovich Ackerman- Otros,  Anteproyecto de la ley general de sociedades, Perú, 2018, 232.

[55] GONZALES LOLI, Admisibilidad de la sociedad unipersonal y su relación con la e.i.r.l, Revista del Foro Lima, 2019 N.  106, P. 513

[56] VIGIL OLIVEROS, Tratamiento de la norma societaria desde la perspectiva económica Hard Law vs Soft Law Lumen: Revista de la Facultad de Derecho Perú Núm. 16, Julio 2019.

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