«Ne bis in idem»: El sobreseimiento definitivo que ordena investigar en otra jurisdicción no ostenta calidad de cosa juzgada si no se dictó en un proceso válido (caso Barrios Altos) [Exp. 4587-2004-AA/TC]

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Fundamentos destacados: 75. Bajo tales consideraciones es que este Tribunal debe juzgar si, en el caso, la resolución cuestionada, mediante la cual se declaró la nulidad, a su vez, de las resoluciones que declararon el sobreseimiento definitivo del proceso penal por los hechos conocidos como “Barrios Altos”, y ordenó que se remitieran los actuados al ámbito de la jurisdicción ordinaria para que se investigue judicialmente por la comisión de determinados delitos, amenaza con violar (o no) el derecho a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho.

76. Como se ha expuesto, la garantía que ofrece este derecho no opera por el sólo hecho de que exista fácticamente un primer enjuiciamiento en el que se haya dictado una resolución firme que sobresea la causa, sino que es preciso que esta se haya dictado en el seno de un proceso jurídicamente válido.

77. La determinación de si el primer proceso seguido al recurrente (y, por tanto, de las resoluciones que en su seno se hayan podido expedir) es jurídicamente válido, debe efectuarse conforme a los criterios establecidos en el Fundamento N°. 75 de esta sentencia. Es decir, tras analizarse si en el caso concreto el primer proceso penal seguido tuvo (o no) el propósito de sustraer al recurrente de la responsabilidad penal, o no hubiere sido instruido por un tribunal de justicia que respete las garantías de independencia, competencia e imparcialidad.

78. A juicio del Tribunal, existen numerosos elementos objetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente  por los delitos de lesa humanidad en el caso que se ha venido en denominar “Barrios Altos”, no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva. […]

87. Por ello, en la medida que dicha resolución de sobreseimiento carece de efectos jurídicos, el Tribunal Constitucional considera que la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido constitucionalmente protegido el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho y, pro tanto, tras haberse dictado allí (y hecho efectivo) un mandato de detención.


EXP. N.° 4587-2004-44/TC
LIMA
SANTIAGO MARTÍN RIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda , García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Santigo [sic] Martín Rivas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de agosto de 2004, de fojas 69 del segundo cuaderno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo con fecha 11 de agosto de 2003, y la dirige contra la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos), así como la que anula la resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra, por considerar que se viola sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso y la prohibición de revivir procesos fenecidos.

Alega que en el proceso penal (Exp. Nº. 494-94) que se le siguiera ante los tribunales militares por los delitos derivados de los hechos conocidos como Barrios Altos, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó, en julio de 1995, una resolución de sobreseimiento definitivo, al amparo del artículo 559º, inciso 3°, del Código de Justicia Militar. Refiere que una vez que dichos actuados se elevaron a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de fecha 26 de julio de 1995, ésta confirmó dicha resolución, alcanzando el carácter de cosa juzgada. Sostiene que, pese a que en dicha resolución no se hizo aplicación de las leyes de amnistía (N.0S 26479 y 26492) y, por tanto, que no le alcanza los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, posteriormente, con fecha 4 de junio de 2001, la misma Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula aquella resolución y se inhibió del conocimiento de la causa a favor del fuero común, violando de esa forma la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

[Continúa…]

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