Fundamento destacado: 9. […] A pesar de ello, en algunas ocasiones no es posible verificar el momento en que se notificó la decisión judicial. Eso es lo que sucede con las resoluciones supremas casatorias, o cuando solo se consigna como dato en el sistema de consulta de expedientes la devolución de la cédula de notificación al juzgado sin indicarse la fecha de su recepción. Por tanto, se hace necesario precisar que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 05590-2015-PA/TC
Lima, 28 de marzo de 2017
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Beatriz Chamochumbi Rivera, abogada de Anglo American Trading Co S.A., contra la resolución de fojas 397, de fecha 28 de abril de 2015, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de octubre de 2013, la recurrente presentó una demanda de amparo contra los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 8), a través de la cual declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 25 de junio de 2008, que revocó la sentencia de primer grado y, reformándola, declaró fundada la demanda contencioso administrativa que promovió contra el Indecopi sobre nulidad de la Resolución 1101-2002/TPI-INDECOPI (Expediente 419-2003). Alega que los jueces supremos emplazados no adoptaron en la decisión cuestionada la interpretación prejudicial que solicitaron al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pese a que era obligatoria dicha adopción. Además de ello, la referida interpretación prejudicial ofreció criterios sobre las pruebas del uso de la marca controvertida, los cuales, de haber sido aplicados, habrían conducido a estimar su recurso.
2. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 28 de octubre de 2014 (f. 244), declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por la Fábrica de Tejidos Santa Catalina S.A.
3. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
4. Al respecto, cabe recordar que, como ya lo ha determinado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03538-2013-PA/TC y en el auto dictado en el Expediente 01213-2013-PA/TC, publicados el 8 de enero de 2015 y el 19 de enero de 2015, respectivamente, en el portal web institucional, tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo vence a los 30 días de notificada la resolución que se cuestiona o a los 30 días de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”, cuando corresponda expedir esta resolución.
5. En el caso de autos, la resolución suprema cuestionada era firme desde su expedición, toda vez que al declarar infundado el recurso de casación validó la sentencia de vista de fecha 25 de junio de 2008, la cual posee carácter declarativo y no requiere de actos posteriores de ejecución. En otras palabras, no corresponde expedir una resolución que ordene el cumplimiento de lo decidido. Así, el plazo que habilita el amparo debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución suprema cuestionada. Sin embargo, el recurrente no ha adjuntado a su demanda la cédula de notificación respectiva, lo cual impide la verificación del antedicho plazo.
6. En el fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 1761-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, este Tribunal precisó que, a fin de que el juez constitucional pueda verificar si la invocada afectación a derechos fundamentales producida con la expedición de una resolución judicial se ha configurado o no, es necesario que la persona demandante presente una copia de tal pronunciamiento judicial por constituir una prueba indispensable y mínima para verificar la presunta vulneración.
7. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que con lo dispuesto se viene morigerando esa inidónea práctica de no acreditar el amparo contra resoluciones judiciales, al no presentar copias de estas, también es cierto que, como consecuencia de ello, se viene observando que, aunado a tal situación, se suscita el hecho de que los accionantes no adjuntan la copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada.
8. Como ya se precisó supra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Es decir, la norma procesal constitucional ha establecido un parámetro objetivo, como lo es el acto de notificación, a fin de poder contabilizar el inicio del plazo hábil para la presentación de las demandas de amparo. En tal sentido, cuando en autos no obra la cédula de notificación de la resolución cuestionada, el juez queda impedido de verificar con la certeza que el sistema procesal le exige si se cumplió o no el presupuesto formal del plazo hábil para promover el amparo.
9. Sobre el particular, este Tribunal viene observando como muy frecuentemente los justiciables no adjuntan la cédula de notificación. Aquello obliga a buscar en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial el reporte cronológico de los procesos, a fin de encontrar la fecha en que se tomó conocimiento del acto lesivo (entiéndase resolución presuntamente inconstitucional) para verificar si la demanda fue presentada o no dentro del plazo legal. A pesar de ello, en algunas ocasiones no es posible verificar el momento en que se notificó la decisión judicial. Eso es lo que sucede con las resoluciones supremas casatorias, o cuando solo se consigna como dato en el sistema de consulta de expedientes la devolución de la cédula de notificación al juzgado sin indicarse la fecha de su recepción. Por tanto, se hace necesario precisar que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado.
10. No obstante lo señalado en el fundamento precedente, y a efectos de cumplir con nuestra función jurisdiccional en el presente caso, este Tribunal tendrá en consideración la resolución que dispone el archivo del expediente de la causa subyacente, la cual le fue notificada al recurrente el 12 de julio de 2011, según aparece en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial. Resulta entonces posible asumir pacíficamente que para dicha fecha el ahora recurrente ya debía tener conocimiento de la resolución suprema que ahora cuestiona. Siendo ello así, el tiempo transcurrido desde ese entonces hasta el 28 de octubre de 2013, fecha en que promovió el presente amparo, excede el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, la pretensión planteada deviene en improcedente por extemporánea.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar, IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
RAMOS NUÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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