¿Municipalidad puede ser sancionada por no pagar horas extras a trabajadora? [Res. 0034-2025-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Jurisprudencia destacada por Jose Michel Matos Perez

Fundamento destacado: 6.24 De lo expuesto, se evidencia que las instancias previas, no analizaron de forma adecuada los argumentos de defensa de la impugnante, y omitieron considerar tales normas presupuestarias que impiden la autorización de gasto por concepto de horas extras, a pesar de que ello fue uno de los argumentos centrales de la defensa de la impugnante a lo largo del procedimiento sancionador, lo cual debió ser tomado en cuenta al momento de analizar si correspondía o no ser sancionado por los incumplimientos detectados en la Medida Inspectiva de Requerimiento y el Acta de Infracción.

6.25 En ese sentido, las instancias de mérito han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a las normas legales pertinentes para la resolución del caso.


Sumilla: Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LINCE en contra de la Resolución de Intendencia N° 1105-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2022 y, en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de setiembre de 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 401-2020-SUNAFIL/ILM.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 0034-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 401-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LINCE ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1105-2022- SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA

Lima, 17 de enero de 2025.

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LINCE (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 1105-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 10971-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral[1] , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2800-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 294-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de febrero de 2020, notificada a la impugnante y a su Procuraduría el 27 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 373-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de setiembre de 2020, notificada a la impugnante el 09 de setiembre de 2020 y a su Procuraduría el 4 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las horas extras al veinticinco por ciento (25%) correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero y junio de 2019, en perjuicio de la trabajadora Elñita Ysela Carballo Panduro, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 18 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Indica que han cumplido con presentar la documentación solicitada por los inspectores tales como registro de control de asistencia, además no han tenido la necesidad de obligar o solicitar a la señora Carballo a realizar labores fuera del horario de trabajo pues se cuenta con personal respectivo para los horarios anteriores a su ingreso y posteriores a su salida ya que el personal está programado en 3 turnos mañana, tarde y noche. Entonces bajo el principio de primacía de la realidad se evidencia que ella no ha cumplido con acreditar la prestación efectiva de labores en un horario extraordinario a través de medios de prueba idóneos para pretender que se les pague horas extras.

ii. Menciona que se acreditó su voluntad de colaboración con el procedimiento administrativo sancionador seguido por la Sunafil, indicándose que no era procedente el pago de horas extras; además, de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 30880, Ley de Presupuesto para el año fiscal 2019, establece una prohibición de incrementos remunerativos en el sector público, quedando claro que el personal de una municipalidad se sujeta la remuneración ya establecida y el otorgamiento de un monto adicional como el de horas extras está dentro de las restricciones previstas; por lo que, se descarta cualquier posibilidad de incremento remunerativo, así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento).

iii. Alegan que el requerimiento efectuado por la inspectora de trabajo no correspondía efectuarse en el plazo otorgado, porque no estaban en la obligación de pagar beneficios sociales que no corresponden.

iv. En el supuesto negado que corresponda lo ordenado no se ha tomado en cuenta que pertenecen a la administración pública y que están sujetos a la actividad presupuestal de la administración rigiéndose por el principio de legalidad, competencia, justicia, presupuestaria, equilibrio financiero, unidad, exactitud, anticipación, anualidad, programación, estructuración y principio de no afectación lo cual no la cual debe meditarse teniendo en cuenta el presupuesto institucional siendo ello así, el pago ordenado en el plazo de dos días hábiles contraviene los citados dispositivos legales, por lo que la resolución apelada adolece de nulidad vulnerando el debido proceso en ser administrativa pues no se ha realizado un correcto análisis de la normativa que rige al personal de sector público, así como la Ley del Presupuesto, razón por la cual deviene en nula la resolución impugnada.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1105-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2022[2] , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por la inspectora de trabajo culminaron con la emisión del Acta de Infracción, por cuanto se verificó que la inspeccionada no había cumplido con el pago de las horas extras, así como incumplió con la medida inspectiva de requerimiento, siendo esta el sustento del procedimiento sancionador, por lo que la autoridad de primera instancia determinó que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa.

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ii. Alegar que existe personal programado en diferentes turnos, no enerva el hecho de que la señora Carballo haya realizado horas en sobretiempo, máxime si ha sido constatado por el personal inspectivo, en consecuencia, corresponde desestimar este extremo de lo argumentado en el recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración (sueldos y salarios),

[2] Notificada a la impugnante el 4 de julio de 2022.

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