Fundamentos destacados: 20. En ese sentido, cabe precisar que. dentro del giro del negocio del denunciado, correspondía que emita la autorización de viaje del menor, de la denunciante en calidad de apoderada del padre de la menor, señor HTS en mérito a la escritura pública de otorgamiento de poder a favor de la denunciante, a fin que otorgue y suscriba dicha autorización, y no que se expida la autorización de viaje de menor a nombre de la denunciante como lo hizo.
21. Al respecto cabe precisar que efectivamente, correspondía que la notaría expedida la autorización de viaje para menor a nombre de la denunciante en calidad de apoderada del señor HTS. padre de la menor, pero no lo hizo; por lo que le corresponde asumir responsabilidad frente a la denunciante.
22. De otro lado, también es importante señalar que no se puede exigir a un consumidor una diligencia especifica, sino conforme la información brindada por el denunciado, más aún cuando refiere que cuenta con personal capacitado para las áreas correspondientes, doctora Carla Cornejo, y tiene bajo responsabilidad brindar un servicio idóneo a sus clientes y no defraudar las expectativas de estos.
23. De la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en el expediente, este Colegiado considera que, se halla acreditada la falta de idoneidad del servicio prestado del denunciado, respecto a la solicitud de la denunciante de autorización de viaje de menor a nombre de la denunciante, en calidad de representante del señor Tomandl Sessarego, padre de la menor.
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SUMILLA: En el procedimiento sancionador iniciado por la señora SLPC en contra del señor JRV; el Colegiado ha resuelto lo siguiente:
i.Revocar la Resolución Final N° 545-2023 /PSO-INDECOPI-AQP del 26 de setiembre de 2023, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarisimos Adscrito a la Oficina Regional de Indecopi Arequipa, en los extremos siguientes:
- Que dispuso archivar el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del denunciado, señor JRV, por presunta infracción al artículo 19° del Código, reformándola se dispone sancionar al denunciado, señor JRV, por infracción al artículo 19° del Código; toda vez que se ha acreditado que la autorización de viaje de menor no fue emitida a nombre del señor TS, padre de la menor, representada por la denunciante.
- Que denegó las medidas correctivas solicitadas; reformándola ordena a señor JRV como medida correctiva de oficio la siguiente:
– Ordenar al notario público señor JRV como medida correctiva que, cumpla con devolver a la señora SLPC el monto de S/ 7696.00, o, el monto que acredite, correspondiente al paquete turístico contratado, debiendo previamente la señora SLPC acreditar mediante documento idóneo la contratación de dicho paquete turístico; ello en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que la señora SLPC cumpla con dicha acreditación.
– Que denegó el pago de costas y costos solicitados; reformándola ordena a señor JRV el pago de las costas y costos del procedimiento.
Sanción: 1.93 UIT por infracción al artículo 19° del Código.
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI — AREQUIPA
EXPEDIENTE EN APELACION N° 233-2023/CPC-INDECOPI-AQP
EXPEDIENTE N° 532-2023/PS0-INDECOPI-AQP
RESOLUCIÓN FINAL N° 006-2024/INDECOPI-AQP
DENUNCIANTE: SLPC
DENUNCIADO: JRV
MATERIA: APELACION
PROCEDENCIA: ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS
Arequipa, 05 de enero de 2024
I. ANTECEDENTE
1. El 08 de mayo de 2023, la señora SLPC (en adelante la denunciante) presentó denuncia en contra del Notario Público, señor JRV1 (en adelante el denunciado); por presunta Infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. La denunciante refiere que el 17 de noviembre de 2021, el denunciado expidió una escritura pública de otorgamiento de poder del señor HTS a favor de la denunciante, para que pueda autorizar el viaje de su menor hija de iniciales B.D.T.P. y firme dichas autorizaciones.
3. El 26 de diciembre de 2022, la denunciante se constituyó en las oficinas de la notaría pública del denunciado con la escritura pública de otorgamiento de poder y solicitó se le extienda las autorizaciones de viaje al exterior, Panamá y Cartagena para la menor de iniciales B.D.T.P., elaborando dicha autorización por la suma de SI 40.00; sin embargo, dicho documento estuvo mal redactado, toda vez que se omitió señalar que la denunciante tenía la condición de apoderada del señor Tomandl Sessarego, siendo que dicho documento terminaba autorizando el viaje de su hija en compañía de sí misma..
4. Sin embargo, el 16 de enero se dispuso a viajar a Panamá con su menor hija de iniciales B.D.T.P., pero al embarcarse la denunciante fue impedida de ingresar al vuelo con su menor hija, toda vez que el control migratorio de aeropuerto de Lima determinó que la autorización no contemplaba la referencia del poder otorgado por el señor Tomandl Sessarego a favor de la recurrente. Ante ello formuló su reclamo ante la notaría pública, dándole como respuesta la negativa de los hechos.
5. Mediante Resolución N° 01 del 07 de agosto de 2023, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Adscrito a la Oficina Regional de Indecopi Arequipa, dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra del denunciado.
6. El 07 de setiembre de 2023, el denunciado presentó descargos, señalando lo siguiente:
i. Que el 26 de diciembre de 2022, la denunciante se presentó en la notaría solicitando una autorización para viaje de menor al exterior, derivándola al área encargada, brindándole toda la información necesaria para tramitar dicha autorización, sin embargo, la denunciante no hizo referencia algún poder o facultad otorgada a su persona; pese a que se explicó que era necesario contar con la autorización del padre de la menor para realizar dicho viaje, sino no tendría efecto;
ii. Se ratifican en el hecho que la denunciante en ningún momento expresó tener facultades legales del padre de la menor para suscribir una autorización de viaje, ni presentó el testimonio ni copia de este, tampoco la partida registral donde se encontraba inscrito, pues no solicitó una autorización de viaje a nombre de HTS; pues de ser así el tenor del documento sería distinto, siendo imprescindible solicitarle el otorgamiento del poder inscrito;

iii. Señalan que la denunciante recibió toda la información respecto a la autorización de viaje de menor al exterior; asimismo, se le entregó el borrador de la autorización para que manifieste su conformidad y finalmente se imprimió el documento en original para que la denunciante firme en señal de conformidad, pudiendo en cualquiera de esas oportunidades manifestar que la autorización no era esa, sin embargo, no ocurrió nunca.
7. Mediante Resolución Final N° 545-2023 /PSO-INDECOPI-AQP del 26 de setiembre de 2023, el ORPS resolvió lo siguiente:
i. Archivar el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del señor JRV, por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de ia presente resolución.
ii. Denegar las medidas correctivas, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.
iii. (…)
8. El 26 de octubre de 2023 la denunciante Interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Final emitida por el ORPS, señalando lo siguiente:
i. Refiere que el denunciado a reconocido su relación de consumo, y el servicio prestado fue por un dependiente, el cual no era calificado, lo que devino que el documento sea ineficaz;
ii. Además, es falso que haya sido atendida por la doctora Carla Cornejo, pues fue el señor Sergio Tejada Muñiz, con lo que se acredita que el servicio no fue brindado por el notarlo denunciado, como señala el artículo 3 del D. Leg. 1049, ni cumplió con sus funciones conforme al literal j) del artículo 16° de la citada norma;
iii. El criterio del ORPS no se alinea con los principios de pro consumidor, corrección de asimetría y primacía de la realidad, pues señala que ha acreditado que el notario denunciado no atendió a la recurrente personalmente, en ninguna de ias etapas del servicio, la autorización de viaje la otorga el padre que no viaja con ei menor, sin embargo, la autorización de viaje de menor para que este viaje en compañía de la propia otorgante, es decir, es un documento ineficaz;
iv. Que la recurrente si exhibió el poder con que contaba y sí solicitó que la autorización de viaje se formalizara en representación del padre de su menor hija.
II.ANÁLISIS
Sobre el Deber de Idoneidad
9. El artículo 18° del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe2.
10. Por su parte, el artículo 19° del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado3. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones informadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
11. El ORPS imputó como presunta conducta Infractora que el 26 de diciembre de 2022, el denunciado emitió una autorización para viaje de menores al exterior, requerida por la señora Pérez en representación y a nombre del señor Tomandl Sessarego, no obstante, en el mencionado documento no se habría hecho expresa referencia a la escritura pública de otorgamiento de poder de fecha 17.11.2021, por la cual el señor HTS otorgó poder a la señora Pérez para que a su nombre y en su representación pueda firmar autorizaciones de viaje de su menor hija de iniciales B.D.T.P., dicha omisión en la autorización, generó que la recurrente y su menor hija no puedan ejecutar su viaje al extranjero previsto para el 16 de enero de 2023.
12. En su recurso de apelación la denunciante refiere que es falso que haya sido atendida por la doctora Carla Cornejo, pues fue el señor Sergio Tejada Muñiz, con lo que se acredita que el servicio no fue brindado por el notario denunciado, como señala el artículo 3 del D. Leg. 1049, ni cumplió con sus funciones conforme al literal j) del artículo 16° de la citada norma. Que la autorización de viaje la otorga eí padre que no viaja con el menor, sin embargo, la autorización de viaje de menor para que este viaje en compañía de la propia otorgante, es decir, es un documento ineficaz; y, además, que la recurrente si exhibió el poder con que contaba y sí solicitó que la autorización de viaje se formalizara en representación del padre de su menor hija.

13. Al respecto, obra en el expediente como medios probatorios los siguientes: i) copia de la escritura pública de poder otorgada por el señor HTS a favor de la recurrente del 17 de noviembre de 2021; ii) copia de la autorización para el viaje de menor al exterior del 26 de diciembre de 2022; iii) copia de la hoja de reclamación N° 02 del 28 de febrero de 2023; iv) copia de la boleta de venta electrónica B002-00111875 del 26 de diciembre de 2023.
14. En este sentido, estando a los medios probatorios consistentes en impresiones, print de pantallas, copias, entre otros, corresponde la aplicación el Principio de Presunción de Veracidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por lo que se consideran verdaderos mientras no se pruebe lo contrario.
15. Al respecto, el supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor, corresponde al proveedor acreditar que éste no le es Imputable.
[Continúa…]
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