Multan a empresa por no comunicar a la totalidad de trabajadores la elección del comité de seguridad y salud [Resolución 019-2021-Sunafil]

9441

En la Resolución 019-2021-Sunafil se confirmó la sanción impuesta a una empresa por no haber constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio de 113 trabajadores sancionada en el numeral 27.12 del artículo 27 del Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo.

La empresa apeló la sanción, aclarando que cumplió con lo estipulado por Ley, para el proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el subcomité de seguridad y salud en el trabajo. Añadió que como empleador cumplió con llevar a cabo la convocatoria y su difusión; sin embargo, la ley no obliga a los trabajadores a asistir o a participar de las elecciones, razón por la cual como se puede constatar solo asistieron 90 colaboradores de los 113, que habían hasta ese momento; y solo 65 fueron los que votaron, pues no se puede obligar a los colaboradores a hacerlo, esto debido a que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda.

Sobre esto, la Intendencia comprobó que el número total de trabajadores que conformaron el padrón fueron 107 trabajadores, considerando ello como el 100% de trabajadores, sin  embargo, contrastando dicha información con la documentación analizada, se verificó a un total de 113 trabajadores con vínculo laboral a la fecha de elecciones, los que consecuentemente debieron haber sido participes del evento; en definitiva los hechos suscitados no fueron congruente con los hechos constatados.

Así, aclaró que si bien el empleador generó el proceso electoral, es cierto también que no  considero al total de trabajadores a fin de que conformen el padrón, al margen de que  asistieran o no a las votaciones, más aún si los inspectores comisionados contrastaron la  información exhibida y no hallaron trabajadores considerados como “personal de dirección y de confianza”.


Fundamento destacado: 2.3. Bajo los hechos suscitados, se tiene que el sujeto responsable transgredió el articulo 49° del RLSST, que señala expresamente lo siguiente: Los/las trabajadores/as eligen a sus representantes, titulares y suplentes, ante el Comité de  Seguridad y Salud en el Trabajo o, al/a la Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo. […] (Lo subrayado es nuestro), así como el artículo 31 de LSST la misma que prescribe que: Son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante el comité de seguridad y salud  en el trabajo o sus supervisores de seguridad y salud en el trabajo. […] (Lo subrayado es  nuestro); en esa medida, si bien el empleador generó el proceso electoral, es cierto también que no consideró al total de trabajadores a fin de que conformen el padrón, al margen de que asistieran o no a las votaciones, más aún si los inspectores comisionados contrastaron la información exhibida y no hallaron trabajadores considerados como “personal de dirección y de confianza”.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-ICA

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 26-2019-SUNAFIL/IRE-ICA
SUJETO RESPONSABLE: PERUVIAN TOURS AGENCY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Ica, 05 de febrero de 2021.

VISTO: El Recurso de Apelación, de fecha 13 de noviembre de 2020, interpuesto por la empresa PERUVIAN TOURS AGENCY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (en adelante el sujeto  responsable), en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 53-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 13 de febrero de 2020, expedida en el marco del procedimiento  administrativo sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de  Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, LGIT) – y su Reglamento, aprobado por  Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES:

Del procedimiento de actuaciones inspectivas:

Mediante la Orden de Inspección N° 1292-2018-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 03 de enero de 2019, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento  sociolaboral en contra del sujeto responsable; habiendo finalizado dicho procedimiento con la  emisión del Acta de Infracción N° 30-2019-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 13 de febrero de  2019, en la que se detectaron tres (03) infracciones en materia de Seguridad y Salud en el  trabajo y un (01) Infracción a la Labor inspectiva.

De la Imputación de Cargos:

Obra en  autos, la imputación de Cargos N° 85-2019-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 03 de junio de  2019, en el cual se detectaron tres (03) infracciones en materia de Seguridad y Salud en el  trabajo y una (01) infracción a la Labor inspectiva, en el que se le otorga al sujeto  responsable un plazo de 05 días hábiles, para que formule los descargos correspondientes.

Del informe Final de Instrucción:

Que el Informe Final de Instrucción N° 112-2019-  SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 15 de agosto de  2019, en el que concluye que el sujeto  responsable ha incurrido en tres (03) infracciones en materia de Seguridad y Salud en el  trabajo y una (01) infracción a la Labor inspectiva, en el que se le otorga un plazo de 05 días  hábiles, para que exponga los alegatos correspondientes.

De la Resolución de Sub  Intendencia:

La Resolución de Sub Intendencia N° 53-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, que en  mérito al Acta de Infracción N° 30-2019-SUNAFIL/IRE-ICA, impone sanción de multa al  sujeto responsable por la suma de S/ 90,720.00 (Noventa mil setecientos veinte con  00/100 SOLES), por haber incurrido en: – Una infracción Grave en materia de Seguridad y salud en el trabajo, por no haber constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo, en  perjuicio de ciento trece (113) trabajadores; y sancionada en el numeral 27.12 del artículo  27° del Reglamento.

– Una infracción Grave en materia de Seguridad y Salud en el trabajo,  por no haber brindado la formación e información suficiente y adecuada, en perjuicio de  nueve (09) trabajadores; y sancionada en el numeral 27.8 del artículo 27° del Reglamento.

–  Una infracción Grave en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, por los  incumplimientos de las disposiciones en materia de entrega de equipos de protección  personal, en perjuicio de cuatro (04) trabajadores; y sancionada en el numeral 27.9 del  artículo 27° del Reglamento.

– Una Infracción Muy Grave a la Labor inspectiva, por no cumplir  con la medida de requerimiento para su cumplimiento el día 13 de febrero de 2019,  en perjuicio de ciento trece (113) trabajadores; y, sancionada en el numeral 46.7 del artículo  46° del Reglamento.

Del recurso de apelación presentado por el sujeto responsable:

Con fecha 13 de noviembre de 2020, el sujeto responsable, interpone recurso  de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 53-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA,  de fecha 13 de febrero de 2020, dentro del plazo establecido en el literal a) del artículo 49° de la Ley y conforme a los requisitos de Ley. Estando el recurso presentado, el sujeto responsable señala como argumento, lo siguiente:

1. Es oportuno indicar que, mi  representada en todo momento cumplió con lo estipulado por Ley, para el proceso de  elección de los Representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el sub comité de  seguridad y salud en el trabajo de Peruvian Tours Agency S.A.C. por el periodo  2018-2020; tal y como se demuestra en la documentación que se presentó en su debida  oportunidad cuando fue requerida; quiero decir que como empleador se cumplió con llevar a  cabo la convocatoria y hacer la difusión de la misma; sin embargo, la ley no obliga a los  trabajadores a asistir o a participar de las elecciones, razón por la cual como se puede  constatar solo contamos con la asistencia de 90 colaboradores de los 113, que habían hasta  ese momento; y solo 65 fueron los que votaron, pues reiteramos que no se puede  obligar a los colaboradores a hacerlo, esto debido a que nadie esta obligado a hacer lo que la  ley no manda, ni impedido de hacer lo que la ley prohíbe; por lo que, si bien cierto no  participaron en las elecciones la totalidad de los trabajadores, si hubo participación de un  porcentaje de ellos. Por tanto, en el presente caso no se puede desconocer el haber  cumplido con las formalidades y requisitos de ley, sobre la debida conformación e instalación  de la elección de los representantes de los trabajadores ante el sub comité de seguridad y  salud en el trabajo, que le correspondía la Sede de Paracas.

2. Es necesario acotar que, en el  acta de infracción, punto 4.9 se hace referencia que la documentación exhibida hace mención  a un comité de seguridad y salud en el trabajo, tanto en la convocatoria al proceso  de elección y al acta de instalación; sin embargo, en el acta de inicio de proceso de votación,  conclusión del proceso de votación y proceso de selección se hace referencia a un subcomité  de seguridad y salud en el trabajo; por lo que su criterio es que al haber una  discordancia en la documentación presentada en su debido momento, no se cumplió con  acreditar a la fecha de las actuaciones inspectivas con lo requerido por ley; criterio el cual  vulnera el principio de presunción de veracidad, razonabilidad y legalidad, puesto que fue un  error involuntario el consignar “comité” y no “sub comité” en los documentos presentados,  error que fue advertido posteriormente a la inspección, este error no invalida de ninguna  forma el proceso de elección por cuanto se puede observar que todos los documentos  refieren a un mismo acto de elección convocada y realizada en una misma fecha por lo que  no se puede desconocer todo un proceso debido a un error que no cambia en nada el  contenido del documento.

3. Respecto a no cumplir con las obligaciones en materia de  formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del  puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, cabe precisar que conforme  con el punto 4.10 del acta de infracción al momento de la inspección no se pudo acreditar el  haber cumplido con el mínimo de capacitaciones que requiere la ley a 9 colaboradores; sin  embargo, esto no quiere decir que como empleador, Peruvian Tours Agency S.A.C. por el  periodo 2018-2020; no asumió y/o asume, su responsabilidad dentro del Sistema de  Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, muy por el contrario, como empresa  internamente se ha manejado siempre un cuadro con temas de capacitaciones generales y  específicos, los específicos derivan de las necesidades mas relevantes por área, lo cual  evidencia que en todo momento como empleador, mi representada se preocupa en trasmitir  a los trabajadores de manera adecuada y efectiva, la información y conocimiento necesarios  como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, como se puede  corroborar con los registros de capacitaciones adjuntos al presente descargo.

4. Respecto a  los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo,  en particular en materia de equipos de protección personal, de los que se derive un riesgo  grave para la seguridad o salud de los trabajadores, referente a el punto 4.11 del acta de  infracción indica que no se acredito la entrega de equipos de protección de personal y riesgos  específicos derivados de las actividades realizadas de 5 colaboradores de (113); cabe señalar que antes de la notificación del acta de infracción, se tomaron las medidas necesarias para subsanar y corregir las omisiones advertidas, puesto que se detecto en un primer momento que no se contaba con un registro actualizado de entrega de los EPS que ya estaban en poder de los trabajadores y que además habían sido entregados de forma individual, lo que origino que no se tenga información de esos 5 colaboradores dentro del régimen de entrega de equipos de protección personal (EEP), que se entregó el día de la comparecencia.

5. Debemos señalar para que se configure la infracción a la labor inspectiva  “no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas, en orden al  cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral” el requerimiento debe referirse a  emisiones subsanables, sin embargo como es de verse en este caso en particular se nos ha  requerido acreditar haber capacitado a los trabajadores y haberles entregado equipos de  protección personal, la única forma de acreditar dicho cumplimiento hacía el pasado sería  adulterado la documentación ya que no existe forma alguna que podamos retroceder el  tiempo y tener los documentos solicitados, en la forma exigida por el inspector por el periodo anterior.

[Continúa…]

Descargue el PDF de la resolución

Comentarios: