Hostilidad laboral al mantener a un trabajador repuesto en el sótano sin asignarle funciones [Resolución 309-2021-Sunafil]

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En la Resolución 309-2021-SUNAFIL/ILM se confirmó la sanción al Colegio Médico del Perú por haber incurrido en actos de hostilidad en contra de un trabajador, al haberlo conminado a que permanezca en el sótano del centro de trabajo a la espera de órdenes, sin asignarle labores, lo cual rebaja su dignidad de persona.

Específicamente se sancionó con una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al incumplir disposiciones relacionadas sobre el derecho de trabajo (hostigamiento), siendo afectado un trabajador.

La Intendencia analizó la denuncia del trabajador en la cual se señaló que la inspeccionada le ordenó permanecer en un lugar donde no se le asignaba labor alguna, además de ser el único trabajador. Lo cual atenta contra la dignidad, lo que fue verificado el 31 de agosto
de 2015 por la inspectora de trabajo, al encontrar al trabajador en el sótano del centro de
trabajo, sin efectuar actividad alguna. En ese sentido, comprobó el acto de hostilidad.

Por otro lado, explicó, el hecho que el trabajador no haya solicitado la realización de actuaciones inspectivas de forma inmediata, luego de ejecutado el mandato judicial de reposición, no es óbice, para señalar que ha infringido algún precepto legal, ya que las actuaciones inspectivas a cargo de los inspectores de trabajo, se puede dar incluso cuando los trabajadores no tienen vínculo laboral, y se presuma la existencia de incumplimientos a las normas sociolaborales.


Fundamento destacado: 3.11. En relación lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, se debe señalar que en el considerando 20 de la resolución apelada la autoridad de primera instancia, dejó constancia que el trabajador en su denuncia señaló que la inspeccionada le ordenó permanecer en un lugar donde no se le asignaba labor alguna, además de ser el único trabajador, acciones que atentan contra la dignidad, lo que fue verificado el 31 de agosto de 2015 por la inspectora de trabajo, al encontrar al trabajador en el sótano del centro de trabajo, sin efectuar actividad alguna. En tal sentido, cabe señalar en coincidencia con la autoridad de primera instancia que el inspeccionado ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador; configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 de la LPCL.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 309-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2936-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ

Lima, 24 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por COLEGIO MEDICO DEL PERÚ (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 341-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 06 de setiembre de 2017, (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección Nº 11349-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1825-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales y contra la labor inspectiva.

1.2 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa a la inspeccionada con S/. 6,737.50 (Seis mil setecientos treinta y siete con 50/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir las disposiciones relacionadas sobre el derecho de trabajo (hostigamiento), siendo afectado el
señor José Antonio Mascco Ichpas, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 24 de octubre de 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:

i) No se han analizado de modo ordenado los medios de defensa presentados sobre el presunto acoso moral al señor José Antonio Mascco Ichpas; asimismo, no se desarrolló los elementos que constituyen la vulneración al precepto constitucional a la dignidad, ya que solo se menciona la norma, lo cual causa indefensión en la inspeccionada, incurriéndose en falta de motivación.

ii) Se menciona como causal de la sanción el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, pero no se desarrolla en la resolución apelada fundamento alguno que explique a  qué puesto de trabajo debía ser asignado, teniendo en cuenta que solo podría ejercer funciones propias al cargo de chofer, ya que nunca acreditó tener alguna formación técnica  que pudiera sustentar la asignación de otras funciones. Asimismo, no se considera que su  reposición judicial disponía que solo debía y podía darse en el puesto de chofer, decisión que no podía ser variada por la inspeccionada; además la Inspector comisionada no entiende que el empleador no contaba con vehículo automotor y no existe norma legal que obligue al empleador a adquirir un vehículo.

iii) La resolución apelada pretende justificar la prohibición que impide a cualquier autoridad que se avoque al conocimiento de causas pendientes ante los órganos jurisdiccionales, principio constitucional por el que ninguna ley puede contradecir, teniendo en cuenta que la autoridad tuvo conocimiento de la existencia de dos expedientes judiciales en trámite vinculados a la relación de trabajo entre el trabajador y la inspeccionada, lo mínimo que debía hacer era solicitar información a los órganos jurisdiccionales, dado que la comisionada tenía pleno conocimiento de la existencia de dos expedientes judiciales en trámite generadas por demandas interpuestas por el mencionado trabajador.

iv) La autoridad no ha cumplido con precisar la tipicidad del acto de hostilidad, limitándose a señalar la normativa nacional, sin verificar si el trabajador al solicitar la inspección ejerció su derecho con inmediatez, ya que fue solicitado 3 meses después de habérsele ubicado en el centro de trabajo en estricto cumplimiento del mandato judicial, lo cual vulnera el principio de tipicidad, toda vez que la denuncia interpuesta ante la autoridad de trabajo fue vencidos los treinta días naturales de haberse efectuado el acto de hostilidad, es decir cuando su derecho había caducado , conforme al artículo 36 del TUO del Decreto Legislativo N° 728.

v) El trabajador no ha cumplido con realizar el procedimiento administrativo cuando considere que es víctima de actos de hostilidad, identificar la conducta hostil y acudir a su empleador solicitando por escrito el cese de dicho acto hostil, omisión que no ha sido considerado por la autoridad que tuvo a su cargo la inspección, lo cual vulnera el principio de legalidad.

III. CONSIDERANDO

De la motivación de la resolución apelada

3.1. Con respecto al literal i) de la presente resolución, se debe señalar que, el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), dispone que: “(…) Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

3.2. De acuerdo con la normativa expuesta, una forma de motivar una resolución, puede ser con base al contenido del Acta de Infracción; en ese sentido, en el presente caso se advierte que la autoridad de primera instancia ha efectuado un análisis de los actuados por la Inspectora comisionada durante la etapa investigatoria; la mismas que el inferior en grado sustenta válidamente en su pronunciamiento y este Despacho comparte por encontrarse con arreglo a Ley. Asimismo, se observa contrariamente a lo manifestado por la inspeccionada que, el inferior en grado ha determinado la sanción a imponer en base a la configuración de la conducta tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, tal y
como se puede apreciar del considerando 24 de la misma.

3.3. Al respecto, es oportuno señalar que los artículos 16 y 47 de la LGIT, establecen que, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados que, en este caso, los argumentos esbozados por la inspeccionada no han
desvirtuado la sanción impuesta.

3.4. En relación a lo señalado, es preciso mencionar que, esta instancia revisó lo resuelto por la autoridad de primera instancia, verificándose que el presente procedimiento sancionador garantizó el derecho de defensa de la inspeccionada y la valoración a sus descargos, habiendo la autoridad analizado y desvirtuado sus argumentos sobre los actos de hostilidad en contra del señor José Antonio Mascco Ichpas, conforme se advierte en los considerandos del 18 al 23 de la resolución apelada, motivo por el cual, esta Intendencia considera que en el procedimiento materia de autos no se ha vulnerado su derecho de defensa ni se ha incurrido en falta de motivación como pretende justificar la inspeccionada.

3.5. Asimismo, la autoridad de primera instancia ha desarrollado los hechos materia de infracción, señalado la norma infringida, analizado los descargos, y tipificado el incumplimiento en el tipo legal descrito en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, por lo que se confirma su validez, al haberse emitido en estricta observancia del principio de legalidad.

De la comisión de actos hostilidad

3.6. El artículo 231 de la Constitución de 1993 señala que la relación laboral no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

3.7. Por su parte, el literal g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la LPCL), señalan que “son actos de hostilidad equiparables al despido: (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.”

3.8. Bajo ese contexto, se trae a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional: “[…] la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquella sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales; por ello, es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos.” [1]

3.9. Aunado a que la realización de la dignidad constituye una obligación jurídica por el cual se debe garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio [2]; así también podemos mencionar que la dignidad, entre otros aspectos fundamentales, es el respeto a los demás como persona, conforme a lo prescrito en los artículos 1 y 23 de la Constitución Política del Perú de 1993, el literal g) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 5312-2011-PA/TC sobre la dignidad humana.

[Continúa…]

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