En la Resolución 015-2021-Sunafil, la Intendencia Regional de Lima confirmó la sanción a una municipalidad por no pagar los beneficios a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluso los establecidos por convenio colectivo.
La entidad inspeccionada apeló la sanción multa, argumentando principalmente que el Informe Técnico 1760-2019-SERVIR/GPGSC estableció que a los servidores repuestos por mandato judicial no les corresponde percibir aquellos beneficios obtenidos mediante un producto negocial que fue celebrado antes de su incorporación.
Sobre esto, la Intendencia aclaró que si bien los informes técnicos de la Autoridad del Servicio Civil no son vinculantes, se debe precisar que para poder implementar las conclusiones, se hace necesario que las entidades del sector público desarrollen todas las actuaciones administrativas o judiciales que conlleven a su correcta implementación, de no actuar de esa manera, dicha opinión técnica constituye una opinión sin efecto vinculante.
Asimismo, aclaró que conforme con la Resolución Gerencial 348- 2019-MPH-GAF, se puede advertir que no ha tomado como antecedente lo referido en el aludido Informe Técnico, advirtiéndose que para su emisión se han tomado otras consideraciones; sin embargo, la forma en que se deja sin efecto (se suspende) los derechos remuneratorios no ha seguido el cause legal que le dé validez al actuar de la inspeccionada, razón por la cual se debe desestimar este argumento de defensa.
Fundamento destacado: 4.5. Por otro lado, si bien es cierto los Informes Técnicos de la Autoridad del Servicio Civil no son vinculantes, se debe precisar que para poder implementar las conclusiones a las que se arriban en las mismas, se hace necesario que la Municipalidad Provincial de Huaral, así como las entidades del Sector Público desarrollen todas las actuaciones administrativas o judiciales que conlleven a su correcta implementación, de no actuar la Administración Pública, de esa manera, dicha opinión técnica, sólo constituye una opinión sin efecto vinculante.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 102-2020-SUNAFIL/IRE-LIMA
SUJETO RESPONSABLE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huaral (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, de fecha 15 de enero de 2021, expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 612-2019-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 072-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones a la normativa socio laboral.
1.2 De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 149-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF de fecha 10 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la Resolución apelada, que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada con la suma de S/ 5,805.00 (Cinco mil ochocientos cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Grave a la normativa socio laboral, por no pagar u otorgar integra y oportunamente los beneficios a los que tiene derecho los trabajadores por todo concepto incluidos los establecidos por convenio colectivo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 02 de febrero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) Mediante Resolución Gerencial N° 348-2019MPH-GAF, se procedió a suspender que percibía el servidor los siguientes conceptos remunerativos, respecto a los conceptos de RISGO DE SALUD, BONIFICACIÓN ADICIONAL POR VCACIONES Y VASO DE LECHE.
ii) Conforme al Informe Técnico N° 1760.2019-SERVIR/GPGSC, se indicó que a los servidores repuestos por mandato judicial no les corresponde percibir aquellos beneficios obtenidos mediante un producto negocial (convenio o laudo) que fue celebrado antes de su incorporación.
iii) El señor Juan Oswaldo Balcázar Meléndez ha fallecido el 20 de mayo de 2020, por ende el procedimiento debe concluir.
III. COMPETENCIA
3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-TR, se establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.
IV. CONSIDERANDO
4.1. Como primer argumento de defensa la inspeccionada refiere que se ha procedido a suspender los siguientes conceptos remunerativos, que percibía el denunciante, servidor, respecto a los conceptos de RISGO DE SALUD, BONIFICACIÓN ADICIONAL POR VACACIONES Y VASO DE LECHE, conforme se desprende de la Resolución Gerencial N° 348-2019MPH- GAF de fecha 21 de noviembre de 2019, sobre dicho argumento es importante efectuar las siguientes precisiones:
4.1.1. Conforme al artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)[1], un Acto Administrativo se considera válido, si se ha dictado conforme al ordenamiento jurídico.
4.1.2. Asimismo, y conforme al contenido del artículo 9 del TUO de la LPAG, se tiene que dentro de nuestro ordenamiento jurídico todo Acto Administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad, no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional competente, dentro de los plazos y en la forma que la ley lo establece.
4.1.3. Con arreglo al Artículo Segundo de la Resolución Gerencial N° 348-2019-MPH-GAF, se advierte que la Gerencia de Administración y Finanzas, dispone lo siguiente: «corresponde poner de conocimiento de esta situación a la Procuraduría Pública Municipal para que de acuerdo a sus atribuciones demande la nulidad de la acotada resolución en la vía contenciosa administrativa.» Sin embargo, en el Artículo Primero, y de manera unilateral, sin esperar a la declaración de nulidad del acto administrativo, cuya valides se cuestiona, suspende unilateralmente los conceptos remunerativos que percibía el denunciante.
4.1.4. Por otro lado, y revisado los antecedentes del expediente inspectivo, así como los actuados dentro del procedimiento administrativo sancionador, así como el recurso de apelación presentado, no se advierte la existencia de algún documento que dé cuenta del pronunciamiento del Poder Judicial, sea definitivo o la expedición de una medida cautelar, que haya recogido la pretensión de la inspeccionada, por lo que se debe concluir que su actuar ha devenido en ilegal, ya que no se ha respetado el debido procedimiento, en tanto la Resolución gerencial, por si no puede producir efectos jurídicos.
4.2. En atención a lo expuesto se advierte que la inspeccionada, en la práctica dejó sin efecto los derechos remunerativos del denunciante, sin contar con facultades legales para ello, toda vez que, conforme a los términos de la Resolución de Gerencia, ante dicha, se advierte que, con su emisión, recién se autorizaba a la Procuraduría Pública Municipal para solicitar la nulidad de la misma, concluyéndose que el Acta Administrativo que reconocía los derechos remunerativos en cuestión se encontraban plenamente vigentes, y con su desconocimiento unilateral se estaba cometiendo una ilegalidad, comportamiento que este Despacho no pude amparar.
4.3. Por otro lado, se invoca el contenido del Informe Técnico N° 1760-2019-SERVIR/GPGSC de fecha 18 de noviembre de 2019, emitido por la Autoridad del Servicio Civil, el mismo que es expuesto como medio de defensa, y que respalda los argumentos desarrollados en su recurso de apelación, en cuya segunda conclusión se advierte expresamente, lo siguiente:
«3.2 A los servidores que han sido repuestos por mandato judicial no les corresponde percibir aquellos beneficios obtenidos mediante un producto negocial (convenio o laudo) que fue celebrado antes de su incorporación, por cuanto no tenían vínculo laboral con la entidad respectiva ni mucho menos la condición de afiliados sindicales.»
4.4. Sobre el particular debemos reafirmarnos en los conceptos vertidos en los numerales 4.1 y 4.2 de la presente resolución, toda vez que el Acto Administrativo mediante el cual se concede los derechos remunerativos, que motivo la primigenia Orden de Inspección, así como el presente procedimiento sancionador, mantiene plena validez legal, ya que no se ha presentado la existencia de una mandato judicial o administrativo que señale lo contrario.
4.5. Por otro lado, si bien es cierto los Informes Técnicos de la Autoridad del Servicio Civil no son vinculantes, se debe precisar que para poder implementar las conclusiones a las que se arriban en las mismas, se hace necesario que la Municipalidad Provincial de Huaral, así como las entidades del Sector Público desarrollen todas las actuaciones administrativas o judiciales que conlleven a su correcta implementación, de no actuar la Administración Pública, de esa manera, dicha opinión técnica, sólo constituye una opinión sin efecto vinculante.
4.6. Asimismo, se debe señalar que conforme a los términos de la Resolución Gerencial N° 348- 2019-MPH-GAF, se puede advertir que la misma no ha tomado como antecedente lo referido en el aludido Informe Técnico, advirtiéndose que para su emisión se han tomado otras consideraciones; sin embargo, la forma en que se deja sin efecto (se suspende) los derechos remuneratorios no ha seguido el cause legal que le de validez al actuar de la inspeccionada, razón por la cual se debe desestimar este argumento de defensa.
4.7. Finalmente se sostiene que habiendo fallecido el señor Juan Oswaldo Balcázar Meléndez, con fecha 20 de mayo del año 2020, el procedimiento administrativo sancionador debe concluir, sobre dicho argumento de defensa se debe indicar lo siguiente:
4.7.1. En primer lugar, ante el argumento de defensa invocado coincidimos en los efectos civiles de la muerte del denunciante, con la atingencia que se hará más adelante, respecto a su participación dentro del procedimiento administrativo sancionador.
4.7.2. En segundo lugar, y conforme al TUO de la LPAG , así como a la LGIT, se tiene que el procedimiento se sigue entre la entidad fiscalizadora (SUNAFIL) y la inspeccionada (Municipalidad Provincial de Huaral), siendo las únicas partes procesales que pueden intervenir en un procedimiento administrativo sancionador[2], no siendo parte la persona que inicialmente formuló la denuncia en sede de fiscalización, no obstante el legítimo derecho y expectativa que tiene sobre el resultado de la actividad fiscalizadora. Inclusive, se debe precisar que, ante el resultado adverso de la actuación fiscalizadora, no podría hacer referencia legal alguna a la afectación de su derecho
4.7.3. En atención a ello, y no siendo parte procesal del procedimiento sancionador el señor Juan Oswaldo Balcázar Meléndez, y no obstante su fallecimiento, se concluye que legalmente SUANFIL, no puede sustraerse de continuar conociendo el trámite del procedimiento administrativo sancionador, debiendo continuar el trámite de la misma, conforme a su naturaleza jurídica.
4.8. Siendo así, se concluye que lo argumentado en el recurso de apelación no desvirtúa íntegramente la infracción incurrida por la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, con motivación suficiente, no desvirtuando ante esta instancia la motivación que llevó a su determinación. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto a la infracción como al monto económico de la sanción.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada
por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL
ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 15 de enero de 2021, la misma que sanciona a la inspeccionada con una multa de S/ 5,805.00 (Cinco mil ochocientos cinco con 00/100 Soles).
ARTÍCULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER. –
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[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS del 25 de enero de 2019.
[2] Lo que los diferencia de un Procedimiento Trilateral que también encuentra su regulación legal en el TUO de la LPAG, en el que se admite la participación de dos o más administrados, al efecto ver el artículo 229.

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