Diferencias entre reposición y declaración del reconocimiento de relación laboral
En la Resolución 013-2021-Sunafil, la Intendencia Regional de Lima confirmó la infracción grave a una municipalidad, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente los beneficios a los que tiene derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenio colectivo.
En el caso concreto, la entidad pública habría sido sancionada por no pagar durante el tiempo que dejó de trabajar un trabajador cuyo contrato locación de servicios se desnaturalizó.
La entidad alegó que no le corresponde recibir aquellos beneficios obtenidos mediante un convenio o laudo, que fue celebrado antes de su incorporación, por cuanto no tenían vínculo laboral con la entidad.
Sin embargo, para la Intendencia, se debió pagar, pues la empresa no consideró que el trabajador estuvo contratado mediante una relación laboral, la cual fue ratificada por mandato judicial.
En ese sentido, aclaró que los efectos de un proceso laboral que pretende la reposición no pueden ser los mismos que los obtenidos a partir de un proceso declarativo de reconocimiento de derechos.
Fundamento destacado: 4.3.3 En atención a lo expuesto se debe concluir que los efectos de un proceso laboral que pretende la reposición no pueden ser los mismo que los obtenidos a partir de un proceso declarativo de reconocimiento de derechos, como el que amparó, en sede jurisdiccional, la pretensión del señor DIOGENES FELIPE QUISPE CHIPANA (reconocimiento que se debe de producir desde el 01 de julio de 2010) con todos los beneficios y derechos que ello supone, toda vez que el mismo no fue precedido de una ruptura del vínculo laboral, sino que tuvo como antecedentes los contratos de Locación de Servicios suscritos y cuya validez fue cuestionada en sede jurisdiccional, planteándose que en la realidad había una relación de naturaleza laboral y no como lo había planteado la Municipalidad Provincial de Huaral.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 103-2020-SUNAFIL/IRE-LIMA
SUJETO RESPONSABLE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL
Huacho, 05 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huaral (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 22 de enero de 2021, expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 613-2019-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 073-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones a la normativa socio laboral.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió
el Informe Final de Instrucción N° 147-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la Resolución apelada, que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 5,805.00 (Cinco mil ochocientos cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Grave a la normativa socio laboral, por no pagar u otorgar integra y oportunamente los beneficios a los que tiene derecho los trabajadores por todo concepto incluidos los establecidos por convenio colectivo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 02 de febrero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:
i) Al señor Diógenes Felipe Quispe Chipana, no le corresponde recibir aquellos beneficios obtenidos mediante un convenio o laudo, que fue celebrado antes de su incorporación, por cuanto no tenían vínculo laboral con la entidad.
III. COMPETENCIA
3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-TR, se establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.
IV. CONSIDERANDO
4.1. Se encuentra en el expediente de actuaciones inspectivas la Resolución N° doce, del 12 de octubre de 2016, expedido por la Sala Mixta – Primer Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Huaura1, en la demanda promovida por el señor DIOGENES FELIPE QUISPE CHIPANA, contra la Municipalidad Provincial de Huaral, sobre Reconocimiento de Relación laboral y otros, mediante la cual se resuelve:
1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha cuatro de mayo de 2016… en los extremos que declara: FUNADAD EN PARTE la demanda de DIOGENES FELIPE QUISPE CHIPANA, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, en consecuencia: 3.1) ORDENO que la Municipalidad Provincial de Huaral RECONOZCA EN FORMA EXPRESA al demandante DIOGENES FELIPE QUISPE CHIPANA como trabajador obrero (Operador de Limpieza) sujeto al régimen laboral de la actividad privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728 y la Ley de Productividad y competitividad laboral, contenido en el Decreto Supremo N° 003-97-TR a partir de la fecha de su ingreso a trabajar esto desde el día 01 de julio de 2010 (…)”.
4.2. Asimismo, la inspeccionada, hace mención al contenido del Informe Técnico N° 1760-2019-SERVIR/GPGSC de fecha 18 de noviembre de 2019, emitido por la Autoridad del Servicio Civil, el mismo que es expuesto como medio de defensa, y que respalda los argumentos desarrollados en su recurso de apelación, en cuya segunda conclusión se advierte expresamente, lo siguiente:
“3.2 A los servidores que han sido repuestos por mandato judicial no les corresponde percibir aquellos beneficios obtenidos mediante un producto negocial (convenio o laudo) que fue celebrado antes de su incorporación, por cuanto no tenían vínculo laboral con la entidad respectiva ni mucho menos la condición de afiliados sindicales.”
4.3. Conforme al último enunciado expuesto, la inspeccionada concluye que los beneficios obtenidos como consecuencia de la vigencia del Laudo Arbitral de fecha 24 de octubre de 2011, no le alcanzarían al señor DIOGENES FELIPE QUISPE CHIPANA, toda vez que, en su condición de trabajador repuesto, el no mantenía vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Huaral, en la oportunidad en que se dio el referido laudo.
4.3.1 Sobre lo expuesto por la inspeccionada, en primer lugar se debe hacer referencia al
contenido del término “reposición” utilizado por la Autoridad del Servicio Civil,
conforme a los alcances del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el mismo alude a una
ruptura previa del vínculo laboral (sin entrar a discutir en este extremo la naturaleza de
dicha ruptura) remediado por una sentencia del Poder Judicial, sobre entiéndase que,
en dicha reposición, ha existido un tiempo en el cual el trabajador no ha mantenido
vinculación alguna con el empleador, razón por la cual, ninguno de los beneficios a los
que se hubiese tenido derecho durante ese período de ruptura le es aplicable al
trabajador repuesto.
4.3.2 Por otro lado, se tiene los alcances de la sentencia resumida en el numeral 4.1. de la presente resolución, en efecto, en la misma no se hace referencia a una “reposición” propiamente dicha, antes bien, se hace mención a un reconocimiento de una situación de hecho, determinado por el Poder Judicial, conforme a la cual, el señor DIOGENES FELIPE QUISPE CHIPANA, en atención a la labores que realizaba debía ser considerado desde el inicio de su vinculación contractual con la Municipalidad Provincial de Huaral, como un trabajador obrero perteneciente al Régimen Laboral de la Actividad Privada; esto es, se debía reconocer que mantenía una relación laboral dentro de los alcances de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y la vinculación que había mantenido no se encontraba arreglada al ordenamiento jurídico vigente en aquella oportunidad, razón por la cual se declara y reconoce su relación laboral desde el 01 de julio de 2010.
4.3.3 En atención a lo expuesto se debe concluir que los efectos de un proceso laboral que pretende la reposición no pueden ser los mismo que los obtenidos a partir de un proceso declarativo de reconocimiento de derechos, como el que amparó, en sede jurisdiccional, la pretensión del señor DIOGENES FELIPE QUISPE CHIPANA (reconocimiento que se debe de producir desde el 01 de julio de 2010) con todos los beneficio y derechos que ello supone, toda vez que el mismo no fue precedido de una ruptura del vínculo laboral, sino que tuvo como antecedentes los contratos de Locación de Servicios suscritos y cuya validez fue cuestionada en sede jurisdiccional, planteándose que en la realidad había una relación de naturaleza laboral y no como lo había planteado la Municipalidad Provincial de Huaral.
4.4. De lo expuesto, y la conclusión a la que se arriba en el numeral 4.3.3, este Despacho advierte que en el caso materia de apelación es plenamente aplicable al señor DIOGENES FELIPE QUISPE CHIPANA, los alcances del Laudo Arbitral de fecha 24 de octubre de 2011 y amparable la denuncia formulada, considerando fundamentalmente que el aludido señor no ha sido repuesto propiamente en su centro de trabajo, lo cual es señalado expresamente en la Resolución Judicial materia de evaluación, advirtiéndose del mismo modo que, el supuesto de hecho desarrollado por la Autoridad del Servicio Civil, no corresponde propiamente al caso materia del presente pronunciamiento, razón por la cual al fundar su actuar, el sujeto inspeccionado, en el Informe Técnico N° 1760-2019-SERVIR/GPGSC de fecha 18 de noviembre de 2019, transgrede el derecho del trabajador afectado, conducta que motivo la sanción económica y que por ello no puede ser amparada por este Despacho.
4.5. Finalmente, y con relación a los Informes Técnicos N° 829-2016-SERVIR//GPGSC y 2113-2016-SERVIR/GPGSC, se debe considerar de manera prudente su aplicación al caso concreto toda vez que lo que fue materia de discusión y análisis, en el procedimiento inspectivo y sancionador en sede administrativa, se circunscribe a los alcances del Laudo Arbitral de fecha 24 de octubre de 2011.
4.6. Siendo así, se concluye que lo argumentado en el recurso de apelación no desvirtúa íntegramente la infracción incurrida por la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, con motivación suficiente, no desvirtuando ante esta instancia la motivación que llevó a su determinación. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto a la infracción como al monto económico de la sanción.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRESIRE-LIM, de fecha 22 de enero de 2021, la misma que sanciona a la inspeccionada con una multa de S/ 5,805.00 (Cinco mil ochocientos cinco con 00/100 Soles).
ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER. –

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