Destituyen a servidora por prestar asesoría privada y tramitar una sucesión intestada [Inv. Def. 7175-2014-Lima]

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Fundamento destacado: Noveno. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer a la servidora investigada, siendo el contexto el siguiente: i) el servidora investigada, ha recibido pago en efectivo por parte de la quejosa, a efectos que le prestara asesoría privada y se encargara de los trámites relativos al proceso judicial de sucesión intestada, a pesar de tener vínculo laboral con el Poder Judicial y desempeñarse como como servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima, Corte Superior de Justicia de Lima; ii) la conducta disfuncional de la servidora investigada, menoscaba la imagen y respetabilidad del cargo de servidor judicial; generándose con ello, grave perjuicio no solo en la justiciable en cuanto prestó servicio de asesoría cuando estaba imposibilitada legalmente para ello, sino también en el sistema judicial y de quienes laboran en el mismo, al haberse lesionado los pilares de la administración de justicia como son la independencia, imparcialidad, que alcanzan no solo al servicio de impartición de justicia sino también a quienes laboran es este Poder del Estado, evidenciándose la falta de idoneidad de la servidora investigada para el ejercicio del cargo; iii) el accionar de la investigada repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, concretamente el servicio de asesoría privada proporcionado a una justiciable afecta seriamente la visión del Poder Judicial[2] en cuanto contempla inspirar plena confianza en la ciudadanía.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima, Corte Superior de Justicia de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 7175-2014-LIMA

Lima, once de mayo de dos mil veintidós.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la servidora judicial Mary Ann Castillo Falcón contra la resolución número cincuenta y siete, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, de fojas setecientos sesenta y dos a setecientos setenta y seis en el extremo que dispone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; asimismo, la propuesta de destitución remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura contenida en la investigación seguida en su contra por su desempeño como servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima, Distrito Judicial de Lima. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, en mérito del escrito de queja presentado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, de fojas uno y dos, por la señora Gladys Silvia Monge Paredes contra la servidora judicial Mary Ann Castillo Falcón; la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la resolución número uno de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce de fojas diez a doce, mediante la cual abrió investigación preliminar a la servidora judicial mencionada; y, culminada que fue la misma, recabados los medios probatorios respectivos, con el Informe número cero doce guión dos mil quince guión LCA guión UIA guión Órgano de Control de la Magistratura de fojas veintisiete al treinta y seis, emitió la resolución número cuatro de fecha veinte de febrero de dos mil quince de fojas treinta y ocho a cuarenta y dos, a través de la cual abrió procedimiento administrativo disciplinario a Mary Ann Castillo Falcón, en su actuación como servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima, por presuntamente haber vulnerado el numeral siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, calificado como falta muy grave de conformidad con el numeral dos del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, según los hechos expuestos en su considerando tercero, de los cuales esencialmente se advierte que se atribuye a la servidora judicial haber sostenido una relación de coordinación con Gladys Silvia Monge Paredes -existencia de mensajes de texto-, respecto al proceso judicial de sucesión intestada a iniciarse, brindando pautas e inclusive trató el costo del trámite, aun cuando niega haber recibido suma de dinero y que se trate de una asesoría.

En ese sentido, se han desarrollado con suficiencia los elementos fácticos materia de imputación a la servidora investigada, esto es, haber recibido un pago por parte de la quejosa a efectos que le prestara asesoría privada y se encargara de los trámites relativos al proceso judicial de sucesión intestada. Culminada la etapa de investigación, la magistrada sustanciadora de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura emitió la resolución número treinta y nueve de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y tres, a través de la cual opinó porque se imponga la medida disciplinaria de destitución a Mary Ann Castillo Falcón en su actuación como servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima.

En el mismo sentido, la resolución número cincuenta y cuatro de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve de fojas quinientos ochenta y dos a setecientos seis, emitida por la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura, opina porque se imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial investigada. Finalmente, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura emitió la resolución número cincuenta y siete de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte de fojas setecientos sesenta y dos a setecientos setenta y seis, mediante la cual propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la medida disciplinaria de destitución de Mary Ann Castillo Falcón en su condición de servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima, Corte Superior de Justicia del mismo nombre; asimismo, resolvió imponerle medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

Luego de notificada la misma, la servidora Mary Ann Castillo Falcón interpuso recurso de apelación; concediéndose a través de la resolución número cincuenta y nueve de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, de fojas ochocientos veinte a ochocientos veintiuno, en contra de la resolución número cincuenta y siete de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, a través de los escritos de fecha siete de octubre de dos mil veinte de fojas ochocientos uno a ochocientos seis, y del veintiuno de octubre de dos mil veinte de fojas ochocientos ocho a ochocientos trece, solicitando se declare nula y/o revoque dejando sin efecto la medida impuesta, sustentando el mismo en los siguientes argumentos:

– No se ha cumplido con efectuar el test de ponderación respecto de los argumentos de defensa, que desvirtúan la gravedad, de tal manera que no amerita dictar una medida gravosa.

– Durante el lapso de duración del presente procedimiento, no ha sido necesario medida cautelar alguna, pues con el desarrollo de sus funciones como servidora judicial no se ha visto afectada la correcta administración de justicia ni la respetabilidad del Poder Judicial.

– Los efectos de la aplicación de la medida cautelar resultarían irreversibles y por ende arbitraria; agrega que al suspenderla preventivamente las implicancias son de orden moral, social y se la priva de sus ingresos económicos que sirven de sustento para ella y su familia.

Considerando el carácter provisorio, instrumental y variable de la medida cautelar en relación al expediente principal, en principio se analiza y emite pronunciamiento respecto a la medida disciplinaria de destitución propuesta en contra de la servidora investigada; y, en función al mismo se responde el medio impugnatorio planteado en contra de la medida cautelar.

Segundo. Que, antes de iniciar el análisis de la sanción disciplinaria propuesta, cabe mencionar que corrido el traslado de la resolución que abrió procedimiento administrativo disciplinario, para que la servidora investigada realice la absolución de los cargos formulados, conforme se advierte de la resolución número cinco de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas cuarenta y seis a cuarenta y siete, y actos de notificación obrantes a fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres; la servidora cumplió con absolver los cargos atribuidos a través del escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil quince de fojas cincuenta y seis a sesenta y uno, realizando su informe oral el día treinta de julio de dos mil veinte conforme a la constancia obrante a foja setecientos sesenta y uno, obrando el mismo de forma escrita de fojas setecientos cincuenta y cuatro a setecientos cincuenta y nueve.

Verificándose que, en el decurso de la presente investigación disciplinaria, se ha garantizado el derecho de defensa de la servidora en mención.

Realizada la anotación precedente, de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que es objeto de pronunciamiento en primera instancia la propuesta de destitución de la servidora investigada; en ese sentido, corresponde evaluar en forma concatenada el cargo imputado, los argumentos de descargo efectuados, mereciendo especial atención para el análisis del presente caso -por la naturaleza de la imputación-, las circunstancias en las que se produjeron los hechos atribuidos a la servidora investigada.

Los hechos materia de investigación, fueron puestos en conocimiento conforme al escrito de queja del veinticinco de noviembre de dos mil catorce (fojas uno y dos), interpuesta por Gladys Silvia Monge Paredes (en adelante, la quejosa), en el cual expone que, ante la necesidad de los servicios de un abogado para iniciar un proceso de sucesión intestada por petición de herencia de su difunta madre le dieron la referencia de la abogada Mary Ann Castillo Falcón; señala que, supuestamente iniciaba los trámites en febrero de dos mil catorce, con un presupuesto de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles) “pago que se le adelantó como un estimado del costo, entregándole el dinero y los documentos probatorios para empezar la sucesión (…)”; agrega que, en abril de dos mil catorce, recibió una llamada de la abogada en referencia -ahora servidora investigada- precisándole que “necesitaba conversar conmigo [la quejosa] porque tenía un documento pendiente de mi firma, porque había observado algo por regularizar (…) al ir a buscarme me dijo que como era más complicado y difícil de lo que pensó me costaría dos mil soles no lo que se había hecho el trato inicialmente, (…)”, respecto a lo cual la quejosa indica haber manifestado su conformidad debido al desconocimiento de dichos trámites, solicitando previa explicación; acota que, al no tener noticia de la situación del proceso de sucesión en el mes de julio de dos mil catorce, llamó a la abogada, quien le dijo que “(…) lo había presentado y que tomaba un tiempo de demora (…)” y al solicitarle el número del expediente para que verifique su estado, la investigada le precisó “te lo voy a dar, que lo tengo en casa, mañana sin falta, pasado te lo envió por correo (…)”; ante tal incumplimiento e insistencia de la quejosa, se comprometió telefónicamente que el veintidós de agosto de dos mil catorce en la tarde cumpliría, lo cual no sucedió. Asimismo expuso que llegó a saber que el documento fue presentado recién con fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, en el Juzgado de Chorrillos “siendo improcedente por no pertenecer a la jurisdicción correspondiente”; precisa que llegó a saber ello por haber contratado los servicios de un nuevo abogado para que vuelva a iniciar su trámite de sucesión, al no recibir el trámite de la sucesión intestada y al no obtener respuesta de la servidora investigada; finalmente la quejosa exige la devolución del dinero y sus documentos, que fueron recogidos por la investigada.

En relación a los hechos expuestos en el escrito de queja, la declaración testimonial de la quejosa de fecha quince de mayo de dos mil quince (fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis), es uniforme y coherente, acto en el cual expuso que fue por intermedio del señor Carlos Paredes Torres que conoció a la investigada; respecto a la pregunta dos, sobre la fecha en que habló con la investigada, para encargarle la tramitación del proceso y el pago efectuado por tal servicio, respondió que conversó con la servidora investigada a fines de 2013 “(…) pero la contraté para mi caso de mi sucesión intestada el veintinueve de marzo del año dos mi catorce, fecha en que le di un adelanto de quinientos nuevos soles (S/ 500.00)” [resaltado agregado]; en cuanto a la pregunta cuatro, sobre el número de oportunidades en que se entrevistó personalmente y la presencia de otras personas, respondió que “La primera vez fue solo mi prima y yo, nos citó en Miraflores en el restaurante “El Parque de D’onofrio” a las siete de la noche (…) tomando un café y conversando y es ahí donde le entregué el dinero. La segunda vez, ella me llamó diciéndome que tenía unos inconvenientes y que tenía que reunirmos; ha ido a mi oficina de mi trabajo, diciéndome que había problemas con las partidas solicitándome dos mil nuevos soles y que (…) firme unos documentos; lo cual solo firme el documento. Luego nos reunimos con ella y mis primos para que también les tramite su sucesión intestada. De ahí fue la comunicación vía telefónica. Después nos hemos reunido con ella, pero para reclamarle porque habían declarado improcedente su demanda, y es allí que buscando por internet es que advertimos que era jueza. Cada vez que le preguntábamos para que nos dé el número de expediente nos decía siempre que ya había ingresado y que me lo iba a enviar por correo y que era algo personal. Luego nosotros averiguando nos dimos con la sorpresa que lo había presentado al Juzgado de Chorrillos. (…).”. Adicionalmente, la pregunta ocho está referida al pago inicial realizado cuando contrató los servicios para la tramitación de la sucesión intestada, si se le extendió algún recibo, al respecto la quejosa dijo “Si, se me extendió un recibo el cual traigo en esta oportunidad en original, (…)”; respecto a la pregunta siete, sobre la existencia de comunicaciones vía telefónica, mensajes o internet, la quejosa dijo “Si me comunicaba vía telefónica; y las evidencias que tengo son los mensajes de texto que me enviaba y también las llamadas que recibí en mi casa”.

De lo expuesto, se desprende uniformidad respecto a las comunicaciones personales y telefónicas, entre la quejosa y la servidora investigada, referidas al proceso judicial en que la asesoró la servidora Mary Ann Castillo Falcón, haciéndose referencia al proceso civil de “sucesión intestada”; asimismo, se narra con uniformidad sobre la entrega de dinero a la investigada, y la emisión del documento denominado “recibo” (fojas ochenta y siete), por parte de ésta. Además consta que, en el acto de declaración de la quejosa, por disposición de la magistrada contralora, fueron grabados los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular de la quejosa, signado con el N° 992557283, correspondiente a la empresa Claro, los cuales según manifestó la quejosa habrían sido remitidos desde el celular de la servidora investigada signado con el N° 995182042.

Tercero. Que, los hechos materia de investigación, guardan relación con lo actuado en el Expediente N° 00451-2014-0-1816-JP-CI-01, sobre Sucesión Intestada, seguido por Gladys Silvia Paredes Monge -quejosa- de cuya secuencia procesal (fojas quinientos treinta y uno y quinientos treinta y dos) se tiene: i) demanda ingresada el veintidós de agosto de dos mil catorce, ante el Juzgado de Paz Letrado Sede Chorrillos; ii) por resolución número uno de fecha uno de setiembre de dos mil catorce “se declara improcedente la demanda interpuesta”; disponiéndose el archivo de los actuados; fundamentándose la resolución judicial en la falta de competencia territorial, cuyo fundamento quinto precisó “(…) la dirección domiciliaria de la causante se encuentra en el distrito de Jesús María, siendo evidente que la competencia recae en el Juzgado de igual clase de Jesús María, (…)” [resaltado agregado].

Cuarto. Que en la declaración indagatoria de la servidora judicial investigada de fecha dieciséis de enero de dos mil quince (fojas diecinueve a veintitrés), respecto al hecho de haberse entrevistado con la quejosa, dijo “personalmente no, sin embargo hemos conversado vía telefónica porque ella me llamó para hacerme unas consultas referidas a una sucesión intestada, quería que la tramite, pero yo no podía verla (…). Habiendo conversado con dicha persona en dos oportunidades” [resaltado agregado]; en ese sentido, existe coincidencia con lo declarado con la quejosa en el extremo referido a las comunicaciones telefónicas; además, la servidora investigada precisó tener como número celular el 995182042, que guarda coincidencia con aquel que ha sido señalado por la quejosa; asimismo, se le preguntó si dio su número a la quejosa para que la llame y realice consulta, respecto a lo cual dijo “Que no, el teléfono se lo dio mi amigo Carlos Paredes, hermano de la señora Cecilia Paredes”. En ese sentido, es razonable colegir que, tanto la quejosa como la servidora judicial investigada, han manifestado uniformemente que se conocieron por intermedio de Carlos Paredes Torres; en tal sentido, se encuentra acreditado que la quejosa y la investigada se conocían, existiendo uniformidad respecto a la comunicación vía telefónica sostenida.

En la misma línea de fundamentación, la servidora investigada en su declaración de fojas veintitrés ha señalado que telefónicamente se habría comunicado hasta en tres oportunidades con la quejosa; además a fojas veinte, sobre la denuncia realizada por la quejosa, expuso “Resulta cierto que la señora. Gladys Silvia Monge Paredes me llamó por teléfono para consultarme sobre una sucesión intestada y procedía a darle únicamente ciertas pautas” [resaltado agregado]; tal información debe ser entendida con otras dos respuestas proporcionada por la servidora investigada; así a fojas veintidós, dijo “Cuando yo hable con ella [la quejosa], le dije que si bien es cierto su persona me había alcanzado unas copias y le había dado unos indicios sobre el tema que me consultó, mas no podía hacer” [resaltado agregado]; a fojas veinte, en cuanto al presupuesto y pago de S/ 600 soles por efectos de asesoría sobre sucesión intestada, dijo “Yo únicamente le dije que ese sería el costo del trámite de la sucesión intestada y siendo que me dijo que había un problema con las partidas, le comente que ello le iba a costar más; no habiendo recibido suma alguna por parte de la citada señora, (…)” [resaltado agregado]; sobre el particular se advierte una comunicación y coordinación fluida entre la servidora judicial investigada y la quejosa, sobre un proceso judicial de sucesión intestada; en medio de la cual la servidora investigada procedió a dar ciertas pautas, a recepcionar documentos e indicar un presupuesto por la realización de dichos trámites; así, la secuencia fáctica en los términos expuestos denota la presencia de elementos que, en su conjunto, son congruentes con la conducta de otorgar asesoramiento para la interposición de demanda de sucesión intestada, desempeño para el cual se encontraba prohibida al tener relación laboral con el Poder Judicial.

Adicionalmente, cabe destacar que la servidora investigada, no ha negado haberse comunicado con la quejosa, lo cual ocurrió al menos desde marzo de dos mil catorce- fecha de firma del recibo, fojas ochenta y siete-, incluso la servidora investigada en su declaración precisó que la comunicación fue hasta en tres oportunidades -fojas veintitrés-; entendiéndose que, tanto la entrega de documentos de la quejosa a la investigada, como la suscripción del recibo por parte de la investigada -obrante en poder de la quejosa-; necesariamente requieren de la presencia física de los intervinientes, especialmente la firma del recibo no podía concretarse vía comunicación telefónica; aunado ello, la uniforme declaración de la parte quejosa, permiten concluir la existencia de comunicación personal con la investigada; cuyo intervalo temporal en el cual se suscitaron las comunicaciones, es coetáneo y coherente con las coordinaciones para la presentación de la demanda el veintidós de agosto de dos mil catorce -en el Expediente Judicial N° 00451-2014-0-1816-JP-CI-01- y emisión de la resolución número uno de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que declaró la improcedencia de la misma en razón a la incompetencia por territorio.

Quinto. Existencia de pago en efectivo por servicios de asesoría. En el acto de declaración testimonial de la quejosa, específicamente a fojas ochenta y seis, la magistrada sustanciadora dispuso que los mensajes de texto contenidos en el celular de la quejosa -signado con el número 992557283– enviados desde el celular de la servidora investigada -signado con el número 995182042- fueran visualizados y registrados en video, para ser grabados en CD obrante a folios ochenta y ocho, cuya transcripción obra a folios trescientos, de la cual por la pertinencia, contenido y fecha de los mensajes, en relación a los hechos imputados a la servidora investigada, se destacan los siguientes:

“(…) En fecha 22 de agosto de 2014 a las 5:47 am cuyo cuerpo de mensaje aparecía “bien ni veo otra más q encontrarnos el lunes en Miraflores disculpa la hira -entiéndase hora-”

En fecha 21 de agosto de 2014 a las 9:48 pm cuyo cuerpo de mensaje aparecía “disculpa te envió el correo ahora he estado fuera de la oficina todo el día y estos son asuntos personales”

(…)

En fecha 25 de julio de 2014 a las 12:00 pm cuyo cuerpo de mensaje aparecía “no puede atenderte ahorita xfavor envía cuenta para depositar en esta vía gracias”

(…)

En fecha 26 de marzo de 2014 a las 10:58 pm cuyo cuerpo de mensaje aparecía “Te saluda la Dra Castillo necesito hablar contigo sobre la sucesión de tu mamá saludos” [resaltado agregado].

Documento obrante a folios ochenta y siete (en adelante “recibo”), firmado a puño y letra con la inscripción “Mary Ann Castillo Falcón. C.A.L. Req. N° 16981”, plasmándose “Recibí de Silvia Monge Paredes de S/ 500.00 (Quinientos Nuevos Soles), 29, marzo 2014” [resaltado agregado].

De los documentos descritos “transcripción” y “recibo”, se desprende que la finalidad de la coordinación y suscripción de comprobante de pago en efectivo, corresponden a actos previos para la prestación del servicio de asesoría y con ello la elaboración de la demanda de sucesión intestada -que luego sería ingresada el veintidós de agosto de dos mil catorce (fojas quinientos treinta y uno)-, siendo razonable esta conclusión, en tanto fue la servidora investigada quien el veintiséis de marzo de dos mil catorce, a través de uno de los mensajes de texto, expresó la necesidad de hablar con la quejosa sobre la sucesión de su mamá, fecha inmediatamente cercana al veintinueve de marzo de dos mil catorce, data que corresponde al recibo cuya finalidad es acreditar el pago que realiza la quejosa a la servidora judicial investigada; sobre el particular, se evidencia que tales tratativas y documentos son compatibles con la gestión realizada por los abogados litigantes, para la interposición de demandas, antes del inicio de procesos judiciales; lo cual a su vez, debe ser entendido con lo manifestado por la servidora investigada (fojas diecinueve al veintitrés), quien aceptó haberle dado ciertas “pautas” a la quejosa; asimismo, haber recibido documentos de la misma e incluso haber estimado el costo del trámite de la sucesión intestada, inclusive con la precisión de que por un problema en las partidas indicó que le iba a costar más.

En ese sentido, en principio resulta carente de lógica que dichas gestiones se hayan efectuado en el marco de una opinión como alega en su escrito de descargo la servidora investigada; puesto que, la comunicación y coordinación fue constante, en diferentes momentos, con estudio de documentos, con un estimado de costos y con indicación de ciertas pautas a la quejosa sobre el proceso de sucesión intestada, es así que, tales actos tuvieron como finalidad la coordinación y concertación para la prestación del servicio de asesoramiento legal por parte de la servidora judicial investigada en favor de la quejosa, por lo que resulta coherente que el “recibo” (fojas ochenta y siete) se encuentre firmado a puño y letra por Mary Ann Castillo Falcón, en su condición de abogada con registro del Colegio de Abogados de Lima N° 16981, fechado el 29 marzo 2014; lo cual corrobora y acredita el pago que recibió la servidora judicial investigada por sus servicios de asesoría en el trámite del aludido proceso.

De otro lado, no es posible desvincular a la servidora investigada de los documentos y razonamiento expuestos precedentemente, bajo el argumento de defensa de que en el escrito de queja (folios uno a dos) se consignó el número de colegiatura N° 16984; puesto que, tal diferencia puede obedecer a un error de digitación del escrito de queja, no obstante, lo relevante es que en el recibido original (fojas ochenta y siete) firmado por la investigada figura la colegiatura N° 16981; precisamente en relación a este registro, de la instrumental obrante a folios diecisséis, consistente en la búsqueda por matrícula de los abogados agremiados en el Colegio de Abogados de Lima, se desprende que la investigada tiene el número de colegiatura consignado en dicho recibo; a mayor abundancia se tiene que la fecha de elaboración del recibo es coincidente con las fechas en que se comunicaron la investigada y la quejosa, lo cual debe ser entendido con las orientaciones reconocidas por la investigada, la entrega de documentos efectuados por parte de la quejosa a la investigada y reconocida por ésta; por lo que evaluado en conjunto tales instrumentales no es posible desvanecer el aporte probatorio del aludido recibo, en tanto documento idóneo, pertinente y conducente que acredita el pago por el servicio de asesoría efectuado por la investigada.

Sexto. A través de la resolución número veinticuatro de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas doscientos veintisiete a doscientos veintiocho) se ordenó la pericia grafotécnica del recibo obrante a fojas ochenta y siete, con la finalidad de establecer si el contenido y la firma que aparecen en el referido documento le pertenecen a la servidora judicial investigada; pericia que ha sido recibida el 16 de marzo de 2017 (fojas doscientos ochenta y uno), cuyo Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 176/2017 de fecha 15 de marzo de 2017 (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y seis), suscrito por los Peritos Grafotécnicos Daniel M. Chávez Ysique y Claudia Rebeca Rodríguez Taype, concluyeron -folios doscientos ochenta y seis- que “la firma que se le atribuye a la persona de Mary Ann CASTILLO FALCÓN, la misma que obra en el original del Recibo de fecha 29MAR2014, proviene del puño gráfico de su titular, es una FIRMA AUTÉNTICA, según las muestras de cotejo tenidas a la vista” [resaltado agregado]; por lo que, en concordancia con el acervo probatorio analizado precedentemente, se corrobora que la investigada firmó el recibo que acredita el pago en efectivo de S/ 500 (quinientos con 00/100 soles) que recibió de la quejosa el 29 de marzo de 2014, fecha inmediatamente cercana al mensaje de texto de fecha 26 de marzo de 2014, en el cual la servidora judicial hace alusión al proceso de sucesión de la madre de la quejosa; siendo estos indicios suficientes y razonables para concluir que incurrió en la prohibición de brindar asesoría legal privada a pesar de tener relación laboral vigente con el Poder Judicial, la cual se encuentra acreditada, considerando que, en su declaración indagatoria (fojas diecinueve) la servidora ha manifestado que tenía el cargo de Asistente de Relatoría desde el año 2010; en el mismo sentido, la documental “Detalle de Personal” (fojas diecisiete), sobre el “Cargo/Función/Condición” de la servidora precisa “Secretario Judicial/Asistente Vocal /Titular” y en cuanto a su “Ubicación” figura “2° Sala Comercial – Lima – Lima”.

De otro lado, cabe indicar que en el “Detalle de Personal” (fojas 17) se evidencian movimientos históricos en los cuales dicha servidora fue designada como juez suplente (listándose resoluciones cuyas fechas son 20/05/2013; 30/09/2013; 01/10/2013; 18/10/2013; 07/03/2014); fechas que no se superponen con los actos imputados a la servidora investigada, los cuales fueron cometidos en su condición de servidora judicial en tanto los mensajes de texto corresponden al 26 de marzo de 2014, 25 de julio de 2014, 21 y 22 de agosto de 2014; la presentación de demanda en el Expediente N° 00451-2014-0-1816-JP-CI-01 data del 22 de agosto de 2014 y la resolución judicial que declara la improcedencia del mismo es de fecha 1 de setiembre de 2014; el recibo de pago en efectivo es de fecha 29 de marzo de 2014; con mayor razón sí en la documental “Detalle de Personal” en ubicación actual, se precisa resolución de fecha 16 de octubre de 2014, que la designa como juez suplente, fecha posterior a las comunicaciones vía mensajes de texto, pago en efectivo y presentación de demanda que fue declarada improcedente.

Adicionalmente, cabe mencionar que tal condición de jueza suplente es un rasgo indiciario más que corrobora la narración de los hechos realizados por la quejosa, quien en su declaración testimonial de fecha quince de mayo de dos mil quince (fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis) en su respuesta a la pregunta cuatro, referida a las oportunidades que se ha entrevistado personalmente con la investigada, dijo “(…). Después nos hemos reunido con ella pero para reclamarle porque habían declarado improcedente su demanda, y es allí que buscando por internet es que advertimos que era jueza. (…)”.

En relación al escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (fojas trescientos dos a trescientos diez), a través del cual la servidora investigada observa el Dictamen Pericial de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, y solicita su desaprobación, adjuntando para ello documento denominado “Informe Pericial Grafotécnico de Parte” (fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cuatro), suscrito por el perito Aníbal Arcos Lazo, cuya conclusión es “La firma atribuida a la persona de MARY ANN CASTILLO FALCÓN, que se encuentra suscrita en: “Recibí de SILVIA MONGE PAREDES la suma de S/ 500.00 (QUINIENTOS NUEVOS SOLES) de fecha 29 de marzo del 2014. Una firma ilegible. MARY ANN CASTIILO FALCÓN.- CAL 26981, que se encuentra a folios 87 de la Investigación N° 7175-2014-LIMA, de la Oficina de Control de la Magistratura Unidad de Investigación y Anticorrupción; presenta DIVERGENCIA GRÁFICAS, es decir no proviene del puño gráfico de su titular” [resaltado agregado].

Ante la divergencia de conclusiones en los dictámenes periciales, se programó y desarrolló Audiencia Especial de Pruebas en fecha 9 de junio de 2017 (fojas cuatrocientos sesenta y dos y cuatrocientos sesenta y tres), con intervención de los peritos Capitán PNP Daniel Chávez Ysique y ST[3]. PNP Claudia Rebeca Rodríguez Taype, quienes expresaron su ratificación del Informe Pericial de Grafotecnia N° 176-2017 -que efectuaron en conjunto-, explicando la perito que “(…) el informe pericial se ha efectuado teniéndose a la vista el documento cuestionado en original; (…)” [resaltado agregado]; acto seguido el perito de parte Aníbal Arcos Lazo, se ratifica del informe presentado por la investigada obrante de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cuatro; y, al explicar su informe precisa “(…), que se realizado en un documento cuestionado en copia fotostática, al no haber tenido acceso al original pese a haber presentado escrito para tal fin, por lo que el informe realizado es de manera de orientación; (…)” [resaltado agregado].

A modo de conclusión, es menester destacar que la pericia ordenada por el Órgano de Control de la Magistratura sobre el documento “recibo” obrante a fojas ochenta y siete, ha sido efectuado por los peritos de la Policía Nacional del Perú sobre el “documento original”; mientras que en el caso de la pericia de parte, ha sido efectuada a partir de copia fotostática, conforme consta en la propia pericia -párrafo precedente a las conclusiones, fojas trescientos treinta y tres-, donde se precisa que “(…) el documento materia del presente estudio grafotécnico, se ha tenido a la vista en copia fotostática, (…)”; en tal sentido, las conclusiones arribadas en el informe de parte pierden eficacia probatoria en tanto el objeto peritado no ha sido el original; con mayor razón, sí dicho perito ha tenido autorización para el acceso a los actuados, conforme consta en la Resolución N° 26 de fecha 16 de marzo de 2016 (fojas doscientos cuarenta y siete), que en uno de sus extremos dispone que “(…) con el fin de que no se vulnere el derecho de defensa de la servidora: AUTORÍCESE al señor Aníbal Arcos Lazo a fin de que pueda tener acceso a los actuados del presente procedimiento a efectos de que realice la pericia de parte que peticiona la recurrente”[1]. Por lo que, aunado a las instrumentales detalladas precedentemente, subsiste incólume el mérito probatorio de la pericia grafotécnica ordenada por el Órgano de Control de la Magistratura; así como sus conclusiones arribadas respecto a que la investigada suscribió el documento relacionado a la recepción de dinero a cambio de asesoría y trámites relativos al proceso judicial se sucesión intestada.

Sétimo. Que mediante carta notarial remitida por la quejosa a la servidora investigada, el 25 de agosto de 2014 (fojas ocho), solicita la devolución de los documentos siguientes “Partida de defunción de doña Delia Sara Paredes Matute, Partida de Nacimiento de Enrique Martin Monge Paredes, Partida de Nacimiento de Gladys Silvia Monge Paredes”; además, en el mismo documento expone que al no haber iniciado hasta la fecha ningún proceso judicial ni notarial respecto a la sucesión intestada de su señora madre, solicita la devolución de una suma dineraria ascendente a S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles); asimismo, solicita se le indique fecha y hora para la entrega de dichos documentos que entregó a la investigada, en la confianza de que en su calidad de abogada iniciaría el procedimiento solicitado.

En relación a dicha carta notarial, en su declaración testimonial la servidora investigada ha señalado (fojas veintidós) “(…) si llegó a mi domicilio (…)”; entendiéndose que ha tenido pleno conocimiento de los pedidos contenidos en la carta notarial, en relación a ello se le preguntó, si dio solución al contenido de la misma y respondió “Yo hable con ella por teléfono y le dijo qué solución le podía dar si yo no había recibido nada, no le respondí a través de una carta notarial, porque ello hubiera significado comprometerme más y aceptar el contenido de la misma” [resaltado agregado]; exposición que resulta insuficiente e imprecisa, esto es, en su condición de servidora del Poder Judicial no realiza deslinde objetivamente sustentado en relación a graves hechos en los cuales es involucrada, como son la devolución de dinero y de documentos; entendiéndose esto, por cuanto en la siguiente pregunta la servidora judicial investigada, respecto a los hechos imputados en el escrito de queja de fecha 25 de noviembre de 2014 y en la carta notarial de fecha 21 de agosto de 2014, dijo “Cuando yo hable con ella, le dije que si bien es cierto su persona me había alcanzado unas copias y le había dado unos indicios sobre el tema que me consultó, mas no podía hacer” [resaltado agregado]. En ese sentido, la carta notificada a la servidora investigada el 25 de agosto de 2014, tres meses anteriores a la queja presentada el 25 de noviembre de 2014, constituye un rasgo indiciario más que corrobora la concertación y pago por asesoramiento legal que la quejosa realizó a la investigada. A partir del acervo probatorio detallado precedentemente y de su análisis individual y conjunto, se concluye que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, al haber recibido pago por parte de la quejosa, a efectos de prestar asesoría legal privada en el proceso judicial de sucesión intestada de su señora madre, conducta disfuncional cometida en su condición de servidora del Poder Judicial, especialmente gravosa en tanto, implica un contrasentido a los deberes inherentes a su cargo; asimismo, la conducta disfuncional de la servidora investigada incurre en la incompatibilidad para patrocinar.

Octavo. Que, consecuentemente, la conducta imputada a la investigada, calificada como falta muy grave según ha sido previsto en el inciso 2) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ha sido plenamente acreditada; responsabilidad que no es desvirtuada por los argumentos expuestos en su escrito de descargo, en su declaración, ni en el informe oral; los cuales han sido desestimados, conforme a los fundamentos que anteceden; de igual modo, no la eximen de responsabilidad sostener que al procedimiento no se ha convocado al abogado que habría suscrito al demanda de sucesión intestada; habida cuenta que ello no varía la situación concreta de haber incurrido en falta muy grave de prestar asesoría legal privada, tampoco modifica el hecho concreto de las comunicaciones entabladas, ni la recepción de documentos de la parte asesorada a efectos de brinde ciertas pautas sobre la consulta realizada; conforme se ha determinado en autos; de igual forma, no enerva la responsabilidad determinada el alegar que la imputación es genérica; en la medida que en la resolución de apertura de procedimiento disciplinario, consta con precisión la descripción específica de los hechos imputados, normas infringidas, así como las razones o justificaciones suficientes, que llevaron a la magistrada contralora a emitir resolución de apertura de procedimiento; no verificándose omisiones ni contravención del debido procedimiento; con lo que, en dichos extremos se desestiman los argumentos de defensa de la servidora investigada; y, ante la plena acreditación de los hechos denunciados, conforme constan en los fundamentos precedentes, se corrobora su responsabilidad por el cargo atribuido; ameritando reproche disciplinario drástico.

Noveno. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer a la servidora investigada, siendo el contexto el siguiente: i) el servidora investigada, ha recibido pago en efectivo por parte de la quejosa, a efectos que le prestara asesoría privada y se encargara de los trámites relativos al proceso judicial de sucesión intestada, a pesar de tener vínculo laboral con el Poder Judicial y desempeñarse como como servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima, Corte Superior de Justicia de Lima; ii) la conducta disfuncional de la servidora investigada, menoscaba la imagen y respetabilidad del cargo de servidor judicial; generándose con ello, grave perjuicio no solo en la justiciable en cuanto prestó servicio de asesoría cuando estaba imposibilitada legalmente para ello, sino también en el sistema judicial y de quienes laboran en el mismo, al haberse lesionado los pilares de la administración de justicia como son la independencia, imparcialidad, que alcanzan no solo al servicio de impartición de justicia sino también a quienes laboran es este Poder del Estado, evidenciándose la falta de idoneidad de la servidora investigada para el ejercicio del cargo; iii) el accionar de la investigada repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, concretamente el servicio de asesoría privada proporcionado a una justiciable afecta seriamente la visión del Poder Judicial[2] en cuanto contempla inspirar plena confianza en la ciudadanía.

Décimo. Que, en mérito a las razones expuestas, estando plenamente acreditado el cargo atribuido a la investigada, esto es, incurrir en incompatibilidad para patrocinar por razón de su función como servidora judicial, regulada en el numeral 7) del artículo 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, considerando el acervo probatorio de forma individual y conjunta; asimismo, el contexto en el cual se prestó el servicio de asesoría legal, su rol como la servidora jurisdiccional y que está acreditada su conducta disfuncional, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción de destitución prevista en el numeral 3) del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución” (resaltado agregado).

Adicionalmente, en esta línea argumentativa, cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General3, entre ellas el artículo 242° del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29 julio de 2018, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)” (resaltado agregado). En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso 10) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por lo que, corresponderá que la sanción impuesta a la investigada sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.

Finalmente, se debe mencionar que el expediente materia de evaluación, fue elevado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no solo en razón a la propuesta de destitución de la servidora judicial investigada, sino también por cuanto la misma apeló la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo, que le fuera impuesta por la Jefatura Suprema de la OCMA; sobre el particular, es menester mencionar que tal medida constituye un pre-juzgamiento, provisorio, instrumental y variable; no obstante, según el razonamiento desarrollado ut supra este despacho ha arribado a la conclusión de que existen fundados y suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad disciplinaria de la investigada por la comisión del hecho imputado, hecho que por su gravedad amerita la sanción de destitución; en atención a ello, la medida cautelar de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición de la conducta imputada a la investigada u otra de similar significación, por lo cual la medida impuesta resulta idónea, necesaria y proporcional para proteger el servicio de administración de justicia. En ese sentido, se cumplen los requisitos por los cuales se dictó la medida cautelar, debiendo declararse infundado el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 514-2022, de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por Unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Mary Ann Castillo Falcón, por su desempeño como servidora de la Segunda Sala Comercial de Lima, Corte Superior de Justicia del mismo nombre. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora Mary Ann Castillo Falcón, contra la resolución número cincuenta y siete, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] Resolución judicial notificada a la servidora investigada el 29 de marzo de 2016, según consta en reporte de notificaciones electrónicas obrante a folios 248.

[2] En https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n

[3] “Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.”

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