La muerte de la cónyuge demandante no concluye el proceso de divorcio si se designa sucesor procesal [Casación 5332-2019, Tacna]

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Fundamentos destacados: SÉTIMO: En el caso en particular, es un hecho constatado en el presente proceso, que la demanda fue iniciada por la cónyuge Eugenia Felipa Tenorio Vicente, con fecha veinte de agosto de dos mil quince, quien posteriormente falleciera con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, según la partida de defunción obrante a folios 265, expedida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil-RENIEC. Ahora bien, sobre la factibilidad que ante el deceso de la mencionada accionante, el presente proceso pueda seguir su trámite con sus herederos, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 108[8] inciso 1 del Código Procesal Civil, que regula el instituto jurídico de la sucesión procesal, por la cual, en caso fallezca una persona que sea parte en un proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. La doctrina procesal en relación a dicho precepto normativo señala lo siguiente: “la sucesión procesal es una expresión de legitimidad para obrar derivada o adquirida, porque el sucesor comparece al proceso como titular de un derecho u obligación que originariamente había pertenecido otro justiciable. La finalidad de la sucesión procesal es tutelar al justiciable de verse agravada su posición procesal a causa de la muerte de la persona o enajenación del derecho discutido, todo ello ocurrido en camino del proceso. Tiene como misión asegurar la continuidad de la dinámica procesal alterada por los cambios de los sujetos originarios, de tal manera, que no se interrumpa o dificulte la actividad regular del proceso”[9] . De modo que, estando a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente caso se ha configurado la sucesión procesal de la accionante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, quien falleciera con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, cuando el proceso se encontraba en trámite, esto es vía el recurso de apelación ante la Sala Superior; razón por la cual, la designación y apersonamiento de su Curador Procesal a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por la referida accionante en forma oportuna, sin perjuicio, de la legitimidad que corresponda a los herederos debidamente acreditados, desde que no existe disposición legal que regule lo contrario en este tipo de procesos.

OCTAVO.- De otro lado, se aprecia que la Sala Superior al emitir la recurrida cita lo dispuesto en el artículo 61 del Código Civil, según el cual “la muerte pone fin a la persona”; empero, soslaya en su apreciación que según lo dispuesto en el artículo 319[10] del Código Civil, el “fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte” y que el artículo 278[11] del Código Civil, faculta a los herederos del causante a continuar las acciones relativas a la nulidad del matrimonio por las causales previstas en el artículo 274 incisos 1, 2 y 3, y asimismo, por las causales de anulabilidad del matrimonio a que se refiere el artículo 277 del citado Código Sustantivo. De modo que, efectuándose una interpretación sistemática de la norma legal, nada obsta para que los herederos de la causante prosigan con el trámite del presente proceso, al haberse producido la sucesión procesal en los términos que establece el artículo 108 inciso 1 del Código Procesal Civil.

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Sumilla : SUCESIÓN PROCESAL : En el presente caso se ha configurado la sucesión procesal de la accionante, quien falleció cuando el proceso aún se encontraba en trámite; razón por la cual, el apersonamiento del curador procesal a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por la demandante en forma oportuna, a tenor del artículo 108 del Código Procesal Civil, desde que no existe disposición legal que regule lo contrario en este tipo de procesos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 5332 – 2019
TACNA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil trescientos treinta y dos – dos mil diecinueve, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado Ismael Manuel Ramos Carrión, curador procesal de la demandante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, obrante a folios trescientos uno de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios doscientos noventa y uno, su fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, que declara concluido el presente proceso, sin declaración sobre el fondo por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional; disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado de origen; en los seguidos contra Ignacio Quispe López, sobre divorcio por la causal de separación de hecho.

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II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución obrante a folios cuarenta y tres del cuadernillo de casación, su fecha catorce de mayo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el abogado Ismael Manuel Ramos Carrión, curador procesal de la demandante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, por la causal siguiente:

Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 4, 5, 6 y 14 de la Constitución Política del Estado, I, II, III Título Preliminar, 108, 122 del Código Procesal Civil y 321 y 322 del Código Civil. Señala que: “En cuanto en el 3er. y 4to. considerando evalúa hechos y precisa fundamentos de derecho que contiene la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, y que también se pronuncia sobre los gananciales, así como la pérdida del derecho a heredar del demandado, y otras consecuencias que implica una sentencia de divorcio por causales, por lo que resulta a la vista que la Sala está pronunciándose sobre el fondo del asunto, y sin embargo, concluye lo contrario en aplicación al artículo 321 del Código Procesal Civil, por lo que existe una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, a lo que se agrega una motivación nada clara ni precisa e inadecuada y hasta parcializada en favor del demandado, no obstante de que existe una sentencia expedida en Primera Instancia, que concluye el proceso con declaración sobre el fondo (artículo 322 del Código Procesal Civil) basada en otra sentencia expedida en el Segundo Juzgado de Familia, resolución número cinco, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, la misma que se ha tenido a la vista por el señor juez como prueba, para mejor sentenciar, y lo que es más, ha sido apelada, por tanto, sí ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto y lo que le corresponde a la Sala, es absolver el grado conforme a ley (…) La Sala Civil, en la Resolución materia de casación ha hecho una interpretación errónea de dicho dispositivo legal, éste resulta inaplicable al presente caso, por cuanto no solamente se trata de un proceso en trámite, sino de un juicio terminado, que tiene sentencia de Primera Instancia, con pronunciamiento sobre el fondo; dicha sentencia ha sido materia de apelación, obrante en la Sala Superior para su pronunciamiento. No pronunciarse en Segunda Instancia, va en contra de las garantías constitucionales antes citadas, inclusive la Sala Superior, siguiendo con el trámite ha corrido traslado de la apelación y éste fue contestado por lo que correspondía, emitir una Resolución, absolviendo el Grado, teniendo en cuenta, además la situación sobrevenida al juicio, conforme a ley, ya que inclusive, había designado Curador Procesal a la demandante. Nos preguntamos: ¿Cuál sería, según lo resuelto por la Sala Superior, la condición y efectos jurídicos de la Sentencia expedida en Primera Instancia, como resultado de un proceso regular? (sic).

[Continúa…]

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