Fundamento destacado: 3 […] i. Finalmente, respecto del TERCER ARGUMENTO referido a la falta de publicidad y transparencia del proceso de elección, así como también de la infracción de las exigencias del artículo 2°, y 35° de la Resolución Legislativa N° 006-2020-2021-CR, esta judicatura considera que dichos argumentos logran acreditar la verosimilitud del derecho invocado (derecho a la exigencia del cumplimiento de normas legales), esto en vista que de una revisión de la página web del Congreso de la República, únicamente se ha podido apreciar la publicación del cuadro de puntajes y orden de mérito de los candidatos, así como también del “Informe del proceso, valoración y puntaje en la selección de candidatas y candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional” y sus respectivos anexos, no pudiéndose desprender de ninguno de estos documentos que se haya cumplido con el principio de publicidad, imparcialidad y meritocracia al momento de la respectiva asignación de los puntajes, máxime si es que el artículo 35° de la Resolución Legislativa N°006-2020-2021-CR que aprueba el Reglamento para la selección de candidata o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, exige la existencia de motivación respecto de la respectiva calificación de la entrevista, no apreciándose publicación alguna de dicha motivación conforme lo exigido por el principio de publicidad en virtud del cual “Toda la información producida en el marco de las actuaciones, los documentos, las evaluaciones y sus resultados, así como las decisiones en el proceso de selección” debe ser difundida a través de la página web y redes sociales del Congreso de la República, así como también en el diario oficial El Peruano.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO
EXPEDIENTE N° 02425-2021-42-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO – CUADERNO CAUTELAR
JUEZ: BLACIDO BAEZ, SOLEDAD AMPARO
ESPECIALISTA: SANCHEZ VALENZUELA, TANIA JULIA
DEMANDANTE: WALTER EDISON AYALA GONZALES
CONCESORIO DE MEDIDA CAUTELAR
RESOLUCION N° 01
Lima, 06 de julio del 2021
Ingresada a despacho el 01 de julio del 2020, la presente medida cautelar, según consta del sello de recepción en el cargo informático de ingreso de expediente mediante la Mesa de Partes Electrónica de esta Corte Superior de Justicia, se procede a imprimir su contenido y seguidamente se provee de inmediato.
Corresponde señalar que, a partir del 16 de marzo del 2020 mediante el D.S. N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en nuestro país, la misma que ha sido ampliada progresivamente hasta septiembre del 2021, ello debido a la pandemia “Covid-19” y con ello la suspensión de las labores en el Poder Judicial; sin embargo, debido a las directivas emitidas por dicha institución estatal se ha estado implementando el trabajo remoto voluntario en los órganos jurisdiccionales. Posteriormente, a partir del 01 de julio del presente año, el trabajo remoto ha pasado de voluntario a ser obligatorio, así como, la reanudación de labores presenciales, las cuales se realizan por grupos de asistencia (dos días semanales en la presente judicatura y tres días de trabajo remoto).
En este contexto es que se procede con la calificación de la presente medida cautelar de forma conjunta con el escrito de ampliación de fecha 04 de julio del 2021, vía trabajo remoto:
VISTO
La Medida Cautelar solicitada por el ciudadano WALTER EDISON AYALA GONZALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Pedido de la medida cautelar
a. Se disponga la suspensión provisional de la elección de magistrados del Tribunal Constitucional la cual fue programada para el 7 y 8 de julio del 2021, hasta que se resuelva el proceso principal.
SEGUNDO: Presupuestos de la Medida Cautelar
a. De conformidad con el artículo 612° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable.
b. Conforme a lo establecido en el artículo 15° del Código Procesal Constitucional, se puede dictar medida cautelar, a fin de asegurar la eficacia de la pretensión, es decir el cumplimiento de la resolución final, siempre que se aprecie la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Exista apariencia de derecho: referida a la verosimilitud de la pretensión.
2. Exista peligro en la demora: el cual debe ser cierto e inminente; y,
3. Pedido cautelar sea adecuado o razonable: para garantizar la eficacia de la pretensión.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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